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Excepciones a las prohibiciones para las especies incluidas en el Listado

CAPÍTULO II. CONSERVACIÓN DE ESPECIES PROTEGIDAS Y AMENAZADAS. 44

Artículo 70. Excepciones a las prohibiciones para las especies incluidas en el Listado

1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio importante a otras formas de propiedad.

49 c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.

g) Para proteger la flora y la fauna silvestre y los hábitats naturales.

h) Cuando por motivos de conservación o cumplimiento de los objetivos de los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas, pudiera ser necesario intervenir sobre otras especies silvestres, sin menoscabo de la adopción de las adecuadas medidas de conservación sobre las mismas para evitar deterioros poblacionales.

i) En el supuesto de los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación.

2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1, letra b), y del apartado 1, letra c), las administraciones públicas competentes especificarán las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2, c), de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En todo caso, estas medidas deberán ser justificadas con criterios científicos y de conservación de las especies amenazadas.

3. En los supuestos previstos en el apartado 1, letra d), se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.

4. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado 1, letra f), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que no existen otras alternativas viables y que el nivel máximo nacional de capturas se ajusta al concepto de "pequeñas cantidades".

Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas, que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.

Artículo 71. Autorizaciones de uso sobre especies protegidas.

1. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo anterior deberán ser públicas, motivadas y especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies (o especímenes) a que se refiera.

50 c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar, y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e) Las medidas de control que se aplicarán.

2. El plazo máximo de resolución será de tres meses. Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada la solicitud.

3. Estas autorizaciones serán otorgadas por el órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias cuando se trate de especies terrestres en peligro de extinción y vulnerables que carezcan de plan de recuperación o conservación de ámbito exclusivamente insular en vigor, cuando la actividad tenga interés y ámbito exclusivamente insular, así como de especies terrestres en peligro de extinción, vulnerables, y, en general, especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESRPE) y en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Canarias (LESPEC), cuando la actividad se desarrolle en varias islas o se estime su interés regional, así como de especies terrestres nativas no catalogadas ni incluidas en el LESRPE o en el LESPEC. Así mismo, le corresponde el otorgamiento de la autorización de uso sobre los especímenes incluidos en el Catálogo de árboles, arboledas y otra flora singular de Canarias.

4. La autorización será congruente con la solicitud, pronunciándose sobre el total de especies e islas respecto a las que se solicita y zonas en las que se pretende efectuar el uso de dichas especies.

5. Cuando las especies y las zonas donde se pretende actuar están reguladas por sus propios planes y los estén ejecutando los Cabildos correspondientes, éstos emitirán informe antes de la autorización.

6. Las autorizaciones serán notificadas a los respectivos Cabildos Insulares.

7. Las autorizaciones se recogerán en una base de datos elaborada por el órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias, al objeto de emitir los informes y datos a remitir anualmente al Ministerio competente en materia de medio ambiente y la Comisión Europea.

8. Las autorizaciones de uso de los árboles, arboledas y otra flora singular catalogada y el acceso a los recursos genéticos canarios serán otorgadas por el respectivo Cabildo Insular y serán notificadas al Ayuntamiento afectado y al órgano autonómico competente en materia de biodiversidad.

9. En ningún caso la obtención de una autorización de las reguladas en este artículo sustituye a la específica recogida en el artículo 107 de esta ley.

10. El Gobierno de Canarias establecerá mecanismos de control y seguimiento del uso de especies protegidas por personal investigador, centros de investigación, o particulares, tanto nacionales como extranjeros, sin las autorizaciones pertinentes para ello. Controlará, así mismo, que los registros de especies silvestres de Canarias que se produzcan en el sistema BIOTA dispongan de la correspondiente autorización, en los casos que proceda su previa obtención. No se autorizará el acceso a los recursos genéticos de Canarias sin las preceptivas autorizaciones de colecta de las especies silvestres.

51 Artículo 72. Programas de introducción, reintroducción o traslocación de especies protegidas o extintas en Canarias.

1. Los programas de introducción, reintroducción o traslocación de especies protegidas o extintas en Canarias, deberán contener, como mínimo, los siguientes apartados:

A) Memoria informativa:

a) Especie objeto de la solicitud.

b) Finalidad del proyecto y objetivos de la acción.

c) Justificación de que la actuación ocasionará beneficios claros y bien definidos para el ser humano o a las comunidades naturales.

d) Justificación de que la especie ha estado presente en el área en tiempos históricos, en el caso de reintroducciones.

e) Procedencia, características genéticas, sexo, edad y número de especímenes afectos por la acción.

f) Distribución y características más relevantes de la biología, etología y ecología de la especie.

g) Caracterización ecológica de la zona donde se pretende realizar la actuación.

B) Evaluación de viabilidad:

a) Control o carencia de factores de amenaza que puedan incidir sobre la actuación que se realice.

b) Existencia de condiciones adecuadas para el automantenimiento de la actuación que se lleve a cabo.

C) Evaluación de riesgos:

a) Estimación de fenómenos de competencia, depredación y transmisión de enfermedades o parásitos.

b) Posibilidades de colonización hacia otros hábitats.

c) Previsión de efectos negativos sobre la agricultura, la ganadería, la pesca y la caza, así como sobre otros usos tradicionales.

D) Medidas correctoras:

a) Medidas previstas en el proyecto para evitar, reducir o compensar los efectos negativos significativos.

b) Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el Plan.

2. El Programa de introducción, reintroducción o traslocación de especies amenazadas deberá figurar en el Plan de Recuperación o Conservación de la especie amenazada.

En el caso de que éste no se haya aprobado, se tendrá que justificar las razones que se alegan para llevar a cabo el programa de introducción, reintroducción o traslocación sin dicho Plan.

3. Los programas de introducción, reintroducción o traslocación de especies protegidas o extintas en Canarias han de ser autorizados por el órgano competente en materia de biodiversidad y/o agricultura del Gobierno de Canarias, cuando no exista un Plan de Recuperación o Conservación aprobado que lo incluya.

4. Cuando exista un Plan de Recuperación o Conservación aprobado que incluya el Programa de introducción, reintroducción o traslocación, será el órgano competente en

52 materia de biodiversidad del Cabildo Insular el que lo debe de autorizar y notificar previamente al Gobierno de Canarias.

5. En las áreas de potencial introducción, reintroducción o expansión de las especies objeto de estos programas, se han de fijar medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos, para evitar afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas áreas.

Artículo 73. Programas de reforzamiento de poblaciones de especies protegidas.

1. Los programas de reforzamiento de poblaciones de especies protegidas en Canarias, deberán contener, como mínimo, los siguientes apartados:

A) Memoria informativa:

a) Especie objeto de la solicitud.

b) Finalidad del proyecto y objetivos de la acción.

c) Justificación de que la actuación ocasionará beneficios claros y bien definidos para las comunidades naturales.

d) Procedencia, características genéticas, sexo, edad y número de especímenes afectos por la acción.

e) Distribución y características más relevantes de la biología, etología y ecología de la especie.

f) Caracterización ecológica de la zona donde se pretende realizar la actuación.

B) Evaluación de viabilidad:

a) Control, o carencia, de factores de amenaza que puedan incidir sobre la actuación que se realice.

b) Existencia de condiciones adecuadas para el automantenimiento de la actuación que se lleve a cabo.

C) Evaluación de riesgos:

Estimación de fenómenos de competencia, depredación y transmisión de enfermedades o parásitos.

2. El Programa de reforzamiento de poblaciones deberá figurar en el Plan de Recuperación o Conservación de la especie amenazada. En el caso de que éste no se haya aprobado, se tendrán que justificar las razones para llevar a cabo el programa de reforzamiento sin dicho Plan.

3. Cuando no exista un Plan de Recuperación o Conservación aprobado que lo incluya, el programa de reforzamiento de poblaciones deberá ser autorizado por el órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias.

4. Cuando exista un Plan de Recuperación o Conservación aprobado que incluya el programa de reforzamiento de poblaciones, la autorización corresponde al respectivo Cabildo Insular, que la notificará a la Administración Autonómica.

5. En las áreas de potencial expansión o reforzamiento de las especies objeto de estos programas, se han de fijar medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos, para evitar afecciones negativas a las especies que hayan motivado la delimitación de estas áreas.

Artículo 74. Programas de reproducción “ex situ” de especies amenazadas.

1. Cuando los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas propongan el desarrollo de programas de conservación fuera de su área natural de

53 distribución (conservación “ex situ”), el órgano competente para su ejecución podrá desarrollarlos directamente o bien a través de convenios o acuerdos de colaboración con centros análogos dependientes de otras administraciones públicas o con particulares, entidades privadas u asociaciones sin ánimo de lucro entre cuyos fines esté la conservación de la biodiversidad.

2. Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservorios genéticos, obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en sus hábitats naturales, propagación de los ejemplares reproducidos, y las restantes actuaciones complementarias o accesorias que garanticen la viabilidad de las especies en el medio natural y el control y seguimiento de su estado de conservación.

3. Los programas de reproducción “ex situ” deben incluirse en el Plan de Recuperación o Conservación de la especie amenazada. En el caso de que éste no se haya aprobado, se tendrán que justificar las razones para llevar a cabo el programa de reproducción “ex situ” sin dicho Plan.

4. Los programas de reproducción “ex situ” han de ser autorizados por el órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias.

TÍTULO V. ESPECIES EXÓTICAS Y ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS.

CAPÍTULO I. PREVENCIÓN Y CONTROL DE ESPECIES EXÓTICAS Y ESPECIES EXÓTICAS INVASORAS.

Artículo 75. Principios.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en su ámbito competencial, adoptará todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras en las Islas Canarias.

2. Las Administraciones Públicas Canarias actuarán en relación con las poblaciones y especies exóticas y exóticas invasoras conforme a los siguientes principios:

a) Prevención de las introducciones.

b) Rápida detección y respuesta ante las invasiones incipientes.

c) Investigación de sus efectos.

d) Control y erradicación de las poblaciones y especies exóticas invasoras establecidas.

e) Restauración de los hábitats naturales dañados.

f) Información, educación y sensibilización pública.

Artículo 76. Régimen general.

1. Queda prohibido introducir especies, subespecies o razas geográficas exóticas en cualquier ámbito territorial del archipiélago, cuando sean susceptibles de competir con las especies silvestres nativas o alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

Esta prohibición también se extiende a los ejemplares híbridos o modificados genéticamente.

2. El Gobierno de Canarias publicará las listas de especies exóticas invasoras que en ningún caso podrán entrar en la Comunidad Autónoma, excepto en los casos autorizados para centros de investigación confinados, a propuesta del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente y previo informe del órgano competente en materia de agricultura.

54 3. En las obras publicas de ajardinamiento en espacios libres o en el entorno de las infraestructuras se utilizarán preferentemente especies presentes de forma natural en el área de intervención.

4. El Gobierno de Canarias publicará las listas de especies exceptuadas de las anteriores prohibiciones, por no producir ningún efecto negativo sobre la biodiversidad autóctona, a propuesta del órgano autonómico competente en materia de medio ambiente.

5. El Gobierno de Canarias, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará el procedimiento para la autorización de introducciones de especies exóticas en el medio natural por el órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias, para lucha biológica, sujeción de taludes, producción forestal o jardinería.

6. Se prohíbe el empleo de maquinaria o herramientas, que puedan provocar la dispersión de semillas o propágulos, en toda la red de áreas protegidas de Canarias, en jardinería pública, limpieza de márgenes de carreteras, así como en cualquier otro espacio público y obras en las que se detecte la presencia de especies exóticas invasoras, y, en todo caso, en los proyectos o intervenciones de control y erradicación sobre especies exóticas invasoras. Esta misma prohibición se extiende a la contratación del sector público para proyectos de jardinería o silvicultura.

7. Las entidades públicas o privadas, o las personas físicas, promotoras de obras o actuaciones en el dominio público hidráulico y en sus servidumbres, deberán presentar con carácter previo a cualquier intervención, un inventario, suscrito por personal técnico competente, de las especies existentes en aquellas zonas que vayan a ser objeto de dragado, retirada, movimiento y traslado de áridos, así como de limpieza de vegetación. En caso de presencia de especies incluidas en cualquier catálogo de especies exóticas invasoras, se deberá revisar el proyecto para estudiar alternativas y medidas de prevención que no impliquen dispersión de estas especies, o se valorará la suspensión del proyecto, en tanto no se proceda a su previa erradicación. En caso de intervención, con carácter previo a la ejecución del proyecto en áreas afectadas por especies exóticas invasoras, se deberán aplicar protocolos para su manejo, traslado y eliminación y cualquier otra medida preventiva para evitar la dispersión de las especies, y determinar si los áridos resultantes del proyecto podrán ser reaprovechados o deberán ser trasladados a vertedero autorizado y enterrados en fosa. Estas intervenciones se sujetan a informe favorable de las áreas de medio ambiente de los Cabildos Insulares, que realizarán el control y seguimiento de las actuaciones.

8.- Los planes y programas de empleo que impliquen actuaciones de limpieza o jardinería en vías o espacios públicos y en zonas naturales, deberán introducir y desarrollar programas de formación del personal y de las personas capataces directoras de proyectos sobre el manejo y métodos de control y erradicación de especies exóticas invasoras, con carácter previo a la ejecución del proyecto. En todo caso, la realización de la actividad se ajustará a los protocolos y normas que se dicten sobre las especies exóticas invasoras. Esta formación se extenderá a todo el personal de parques y jardines que preste servicios para las distintas administraciones públicas en Canarias.

9.- Las arenas procedentes del exterior del archipiélago con destino a territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias para ser utilizadas en la construcción, asfaltado o cualquier otro uso, deberán someterse a las inspecciones, controles y tratamientos que por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se determinen. Estas medidas se hacen extensibles a las destinadas para su aporte en playas o zonas de baño. El incumplimiento de las disposiciones recogidas en la citada

55 normativa será considerada como infracción administrativa conforme a lo previsto en el régimen sancionador de esta ley.

10.- Los movimientos de tierra y arena, así como de flores y plantas, y, en general, todo materia vegetal inerte, como leña, listones de madera o suelo para plantación, susceptible de acarrear, portar o suponer sospecha de transportar especies exóticas invasoras de forma indirecta, dentro de cada isla y entre las islas, podrán ser objeto de control e inspección a instancia del Departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de los que en materia de sanidad vegetal le correspondan al Departamento competente en materia de agricultura del Gobierno de Canarias.

Por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias se determinarán las condiciones, régimen de comunicaciones o autorizaciones previas, así como las medidas y tratamientos a aplicar, a las actividades recogidas en el presente artículo.

11.- El movimiento de ganado entre islas, sin perjuicio de los controles que en materia de sanidad animal y bienestar animal le corresponda al Área de Ganadería del Gobierno de Canarias, podrá ser objeto de control e inspección a instancia del Área de medio ambiente del Gobierno de Canarias, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

12. El Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de biodiversidad y obras públicas, elaborará la evaluación de riesgos sobre las vías de entrada de especies exóticas invasoras o potencialmente invasoras en el archipiélago canario, e implantará normas y medidas de control y de seguimiento sobre esas especies en la red de puertos y refugios de titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las que se puedan establecer en puertos y aeropuertos de titularidad de la Administración General del Estado a través de los acuerdos o convenios que procedan, además de desarrollar medidas de coordinación y cooperación entre ambas administraciones públicas con esta misma finalidad.

13. La reproducción, cría y comercio, así como el transporte, de invertebrados para la alimentación humana y/o animal, requerirá autorización administrativa otorgada por la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias, sin

13. La reproducción, cría y comercio, así como el transporte, de invertebrados para la alimentación humana y/o animal, requerirá autorización administrativa otorgada por la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias, sin