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Teoría de la declaración unilateral de voluntad

2.2. Teorías Extracontractualistas

2.2.3. Teoría de la declaración unilateral de voluntad

A manera de introducción debemos decir que en el Ecuador, a criterio de la mayoría de autores, la declaración unilateral de voluntad no es considerada como una fuente formal de las obligaciones. Mi criterio personal es inclinarme por negar esta postura ya que del texto del artículo 1453 del Código Civil se deduce que las obligaciones no sólo nacen del concurso real de dos o más voluntades, sino también del hecho de la persona que se obliga,

verbi gracia la aceptación de una herencia, legado o la emisión de una oferta vinculante. Dejando de lado esta discusión que no es el objeto de nuestro estudio, empezaré analizando las posturas y lineamientos de esta tesis.

El tratadista argentino Gonzalo Sozzo comienza la explicación de esta tesis planteándose la siguiente pregunta: ¿Existe verdaderamente una tesis que ve en la voluntad unilateral el fundamento de la responsabilidad precontractual o, por el contrario, con ello sólo se persigue poner en evidencia que entre ambos fenómenos hay una estrecha interrelación?. Recordemos que al tratar la tesis de la culpa aquiliana vimos brevemente que el autor argentino Roberto Brebbia considera un elemento muy importante dentro de la responsabilidad precontractual a las declaraciones unilaterales de voluntad.

Sobre este tema Gonzalo Sozzo manifiesta:

Creo que sí existe una tendencia, que encuentra el fundamento de ciertos supuestos precontractuales en la presencia de una declaración unilateral de voluntad con fuerza vinculante absoluta utilizando la terminología de Brebbia, o sin posibilidad de revocación en la de Lorenzetti, y hasta en ciertos casos de declaraciones con fuerza vinculante relativa, v.gr., la revocación de una oferta simple.102

(…) pero ello no es todo, también es cierto que existen al menos dos subgrupos de opiniones que deben ser distinguidos para evitar falsos conceptos: por un lado, aquellos autores que señalan que la responsabilidad precontractual en la etapa de la oferta tiene su fundamento en una obligación legal (ver supra), pues resulta evidente que subyace allí la idea de que existe una declaración unilateral de voluntad (no es tampoco una casualidad que esos casos donde habría una obligación legal sean precisamente los de la oferta y sus aledaños, esto es declaraciones unilaterales de voluntad). Y por otro, Lorenzetti,

      

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Goldenberg y Brebbia, entre otros, quienes encuentran el fundamento de dicha responsabilidad en los casos en que existe una declaración unilateral de voluntad vinculante absoluta (v.gr., promesas, caducidad de la oferta, revocación indebida, etc.) y en algún caso de declaración con fuerza vinculante relativa, como se acaba de ver; aunque no dejan de mantener algunas diferencias, en el caso del art. 1150, 2° ap., 2 en cuanto el factor de atribución de la responsabilidad, que para Brebbia está dado por la noción de culpa en sentido amplio (arts. 1109 y 1198, CCiv.) pese a que la misma no deba ser probada, pues se la tiene por demostrada en virtud de tratarse de una obligación de resultado, y que para Lorenzetti se trata de un supuesto de responsabilidad sin culpa (objetiva); lo que lleva luego a que, para el último de los autores referidos, el fundamento directo y único se encuentre en la fuerza vinculante de una declaración unilateral de voluntad, mientras que para el segundo subyace la idea de culpa aunque se trata de una declaración unilateral de voluntad. Estas últimas opiniones reseñadas son las que podrían ser agrupadas, junto a la de Goldenberg, y recibir la denominación de tesis de la declaración unilateral de voluntad.

De lo dicho en líneas anteriores se puede deducir dos puntos importantes:

- Siguiendo a Sozzo, me inclino por aceptar la existencia real de un vínculo entre la teoría de la voluntad unilateral y la de la responsabilidad precontractual, ya que, como veremos más adelante, algunos de los supuestos de responsabilidad precontractual se mueve en el campo de las declaraciones unilaterales de voluntad, por ejemplo la oferta.

Si bien esta teoría tiene fundamentos elogiables, prematuramente digo que no sería aplicable al caso de los contratos o convenciones nulas y al caso de los contratos válidos, por lo que considero que si bien sirve para profundizar en nuestro estudio, no puede ser considerado como un factor de atribución preponderante.

- La segunda es la que especula en torno de la viabilidad de que una declaración de voluntad con carácter vinculante absoluto —y hasta una relativa— pueda ser el fundamento directo o inmediato del deber de responder antes de que exista un contrato perfeccionado.103

Entre los autores que más se han ocupado de este tema están Brebbia, Lorenzetti y Goldenberg. Roberto Brebbia acepta que la declaración unilateral de voluntad es fundamento suficiente para todos los casos de responsabilidad precontractual, exceptuando el acto nulo o anulable.

      

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…los actos de voluntad unilateral constituyen el terreno en el cual opera el principio de la culpa en el período precontractual104.

Si bien en apariencia Brebbia se inclinaría por ésta teoría, como ya vimos al hablar de la tesis de la culpa aquiliana, es necesario dejar en claro que este autor no considera a esta teoría como el fundamento de la responsabilidad precontractual con carácter general, sino que dice:

(…) ésta actúa como fundamento inmediato y sin necesidad de recurrir a la noción de culpa —responsabilidad objetiva— solamente en los casos de caducidad de la oferta (arts. 1149-1156. CCiv.) 105, de retractación de la aceptación (art. 1155, CCiv.) y revocación de la oferta en una de sus hipótesis106; mientras que en las ofertas irrevocables (art. 1150, 2° ap.) y promesas vinculantes, esto es, declaraciones unilaterales de voluntad con carácter vinculante absoluto107, si bien el fundamento inmediato es la existencia de una declaración unilateral de voluntad, se trata también de obligaciones de resultado en las que subyace la noción de culpa.

(…) la declaración unilateral de voluntad no puede explicar el nacimiento de la responsabilidad civil en la etapa de las tratativas –época en la que no existe todavía una declaración de voluntad-, auque constituya fundamento bastante para asentar sobre ella ciertos casos de revocación de la oferta o de caducidad en los que no ha habido culpa.108

Lorenzetti 109

, al explicar esta teoría dice:

“Asimismo establece que cuando la oferta es emitida habiéndose renunciado a la facultad de revocarla u obligándose al emitirla a mantenerla durante un cierto tiempo (plazo) (art. 1150, 2ª p., CCiv.), “el mero incumplimiento de la obligación produce responsabilidad”

110

, pues se trata de una declaración unilateral de voluntad vinculante sin poder discrecional de revocación.(…)”

“(…) el apartamiento no es de las tratativas, sino que constituye un incumplimiento de una oferta irrevocable, hay sí una imputación objetiva” 111; y más adelante escribe: “No hace falta dar otro fundamento para explicar los casos de renuncia a la facultad revocatoria, sometimiento a plazo de la oferta, promesas (de recompensas, de fundación, de contrato, etc.) 112. […] no hay aquí un abuso de derecho sino una autoobligación incumplida”113.       

104

BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., ps. 61

105 BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., ps. 69, 106

BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., p. 121.

107

BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., ps. 79 y 96.

108

BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., ps. 37 

109

LORENZETTI, Ricardo, “Responsabilidad…”, cit.

110 Ibídem, p. 715. 111 Ibidem, p. 721, 112 Ibidem, p. 717. 113 Ibídem,,p. 718

Respecto del incumplimiento de una declaración unilateral emitida durante el período de la tratativas (declaración simple) el autor dice que debe haber mediado culpa por parte de quien la emitió. Concordantemente, Brebbia explica que:

…cuando no lo tiene, en cuyo caso engendrará responsabilidad en el supuesto de que tal conducta sea configurante de culpa por falta de cumplimiento del deber genérico de diligencia impuesto por los arts. 1109 y 1198, ap. 1, CCiv.114

Vistas las generalidades de esta teoría y analizando los textos escritos por los autores citados, sostengo mi crítica preliminar de que esta teoría no sería aplicable a los casos de las convenciones nulas o anulables y peor aún a los casos de los contratos válidos.

Valga recordar que al inicio de este capítulo se explicó que muchas de estas teorías abordan la naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual de manera parcial, ya que no abordan todos los supuestos de aplicación de la precontractualidad, tal es el caso de la tesis que acabamos de explicar. Esta teoría, a nuestro parecer, no aporta sustancialmente para esclarecer la naturaleza jurídica de la responsabilidad precontractual, pero es importante para nuestro estudio ya que explica la fuerza vinculante de la oferta.