parental en el espacio judicial europeo
III. Ámbito de aplicación: concepto de responsabilidad parental
El art. 1.1, apartado b, del Reglamento 2201/2003 indica que “el presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional a las materias civiles relativas a: a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental”. A continuación, el párrafo 2º de este mismo precepto especifica que las materias a las que se refiere la responsabilidad parental son las siguientes: el derecho de custodia y el derecho de visita, la tutela, la curatela y otras instituciones análogas, la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle atención, el acogimiento del menor en una familia o en un esta- blecimiento, y las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación
o disposición de sus bienes13.
Así, el término “materias civiles” ha de interpretarse de forma autónoma en el Derecho
comunitario, de manera que incluye todas las situaciones enumeradas en dicho precepto14.
Asimismo, esta serie de derechos y obligaciones que conlleva la responsabilidad parental pueden venir atribuidos no solamente en virtud de una resolución judicial que ponga fin a un procedimiento, sino que puede ser fruto de una decisión adoptada por una autoridad administrativa.
No obstante lo anterior, y, con la intención de armonizar las diferentes legislaciones de los Estados miembros, el contenido y el alcance, así como la definición de responsabilidad
12. Para tener una visión amplia, completa y pormenorizada de la evolución de este Reglamento, véase R. Espinosa Calabuig, Custodia y visita de menores en el espacio judicial europeo, Madrid, 2007, pp. 47 y ss.
13. El Reglamento no es de aplicación a: a) a la determinación y a la impugnación de la filiación; b) a las resolucio- nes sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción; c) al nombre y apellidos del menor; d) a la emancipación; e) a las obligaciones de alimentos; f) a los fideicomisos y las sucesiones; g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.
14. La STJUE de 2 de abril de 2009, asunto C-523/07, (DOUE C 141 de 20 de junio de 2009) entendió que este art. 1 del Reglamento 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de “materias civiles”, una resolución por la que se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogi- miento fuera del domicilio de su familia de origen cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores. En este mismo sentido, la STJUE, de 27 de noviem- bre de 2007, asunto C-435/06. (http://curia.europa.eu).
parental, vienen determinados en el art. 2.7 del Reglamento, indicando a tal efecto que se ha de entender por tal: “Los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en parti- cular, los derechos de custodia y visita”. Asimismo y, según los párrafos 8, 9 y 10 de este mismo precepto, el titular de la responsabilidad parental es cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor, el derecho de custodia comprende, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia. El derecho de visita se refiere de manera particular, al derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado. Por otro lado, el Reglamento 2201/2003 entiende por “traslado o retención ilícitos”, el traslado o retención de un menor cuando concurren estas dos circunstancias: a) que se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurí- dicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; b) el derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor (art. 2.11).
Nos encontramos ante una definición en la cual la enumeración de las materias que compor-
ta es enunciativa y no exhaustiva15. Como podemos observar el Reglamento adopta, una
definición amplia de esta institución similar a la consagrada en el Convenio de La Haya de
199616. De esta forma evita los posibles conflictos de calificaciones que se pudieran ocasio-
nar entre los diferentes Estados miembros al dejar al arbitrio de cada uno de ellos el alcance y contenido de la responsabilidad parental de acuerdo con su derecho interno, aún a riesgo de utilizar una terminología desconocida hasta el momento en ciertos ordenamientos jurídicos,
15.F.Puig Blanes, F., “Competencia judicial y foros de competencia en el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Con- sejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judi- ciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº. 1347/2000”. Obra colectiva, Cooperación judicial en materia de familia y relaciones parentales en la UE, Madrid, CGPJ (ed.), p. 31.
16. El art. 1.2 del citado Convenio señala que la responsabilidad parental comprende “La autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tuto- res o de otro representante legal respecto de a la persona o los bienes del niño”. Y el art. 3 especifica que “Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en particular a: a) la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación; b) el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un período limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual; c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encarga- do de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo; e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga; f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo; g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño”.
como por ejemplo, el nuestro, lo cual no supone únicamente la adopción de un simple voca- blo, sino que, muy al contrario, el contenido del mismo resulta mucho más extenso que la comprensión de los derechos y obligaciones que se derivan del ejercicio de la patria potes-
tad17 y que, en definida, en algunos Estados, como el español, son los que se concretan como
consecuencia de una resolución de nulidad, separación matrimonial y divorcio. De esta for- ma, el régimen jurídico descrito en el ordenamiento español no coincide con el existente en otros Estados miembros, ya que en otros sistemas las situaciones matrimoniales y las situa- ciones de protección de los menores siguen vías completamente distintas, no siendo las segundas consecuencia de las primeras, ya que las resoluciones sobre una crisis matrimonial no tienen por qué referirse necesariamente a la responsabilidad parental, incluso se le puede
atribuir el conocimiento de estos litigios a autoridades distintas18.
El Reglamento especifica que la responsabilidad parental se limita a la ejercida sobre los menores; sin embargo, al igual que el Convenio de La Haya de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores (art. 12), no determi- na qué ha de entenderse por menor, de forma tal que a este respecto se tendrá que acudir a la legislación interna de cada Estado miembro. En este sentido se aparta del criterio acogido
por el Convenio de La Haya de 199619, el cual indica que se considerará menor hasta que el
niño cumpla los dieciocho años20.