parental en el espacio judicial europeo
I. Justificación del estudio
En el programa presentado por España al acceder a la Presidencia de la Unión Europea en la primera mitad de 2010, se contemplaba como uno de los objetivos a conseguir, en materia de Justicia y Asuntos de Interior , la adopción de un instrumento en materia de sucesiones que abarque la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de sentencias y títulos heredi- tarios, así como el análisis de eventuales reformas en materia de derecho matrimonial, ley
aplicable al régimen económico matrimonial y a la separación y divorcio (Roma III)1.
Ha pasado el período de la Presidencia española en la Unión y hemos podido observar como el avance en el logro de estos propósitos es especialmente lento, el Reglamento Roma III
sigue sin ver la luz2. Precisamente y, aprovechando esta coyuntura, en las líneas que siguen
vamos a poner de manifiesto la inoperatividad de la unión en un mismo Reglamento de la competencia, reconocimiento y ejecución en materias tan dispares como son la responsabili- dad parental y las crisis matrimoniales, de forma tal que las mismas, dado el grado de auto-
nomía que posen, deberían estar en instrumentos legales separados3. En definitiva, el espacio
judicial civil europeo requiere unos instrumentos eficaces, fáciles en su aplicación y compren- sión, en el que las diversas materias estén sistematizadas y claramente definidas, para que su
1. Programa de la Presidencia española a la Unión Europea, 2010, pp. 32-33, (http://www.cortesgenerales.es/ euro2010).
2. Tal es la situación de este Reglamento que el Consejo ha autorizado una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y la separación legal entre los Estado miembros de Bulgaria, España, Francia, Italia, Luxem- burgo, Hungría, Austria, Rumanía y Eslovenia. Véase Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal (COM)2010/0066 y Propuesta de Regla- mento (UE) del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. COM(2010) 105 final, 2010/0067 (CNS).
3. Ya se trató en su momento de modificar el Reglamento 2201/2003, mediante una propuesta de Reglamento del Consejo por la que se introducían en el mismo normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial, COM(2006) 399.
puesta en práctica por los diferentes Estados miembros no conlleven dificultades añadidas a las que ya de por sí comporta la armonización del Derecho internacional privado.
Todos estos motivos nos llevan a que nuestra propuesta se perfile en torno a la elaboración de dos Reglamentos: uno de ellos relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad parental y protección de menores y el otro referido a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de nulidad, separación matrimonial y divorcio.
A continuación vamos a proceder a un breve análisis del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la eje-
cución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental4 (a
partir de ahora Reglamento 2201/2003), con la finalidad de poner de manifiesto el escaso alcance que tienen las normas referidas a las crisis matrimoniales en comparación con las que se articulan sobre la responsabilidad parental y, como consecuencia de esta situación y, dado el actual estado de cosas; es decir, elaboración del Reglamento Roma III y la modificación del Reglamento 2201/2003, fundamentar la propuesta que formulamos.
II. Antecedentes
El Reglamento 2201/2003 tiene su antecedente inmediato en el Reglamento (CE) 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la eje- cución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre
los hijos comunes5, el cual era heredero, a su vez, del Convenio sobre la competencia, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, celebrado
con arreglo al art. K.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE)6 en su primera redacción
existente bajo el Tratado de Maastricht7, conocido como el Convenio Bruselas II8.
En este Convenio, a partir de los trabajos realizados por el Grupo Europeo de Derecho
internacional privado, el cual dio lugar al llamado Proyecto de Heildelberg9, el Consejo
europeo en 1995 decidió introducir, junto a la competencia y reconocimiento de resoluciones
4. DO L 338, de 23 de diciembre de 2003. 5. DO L 160, de 30 de junio de 2000.
6. Sobre este Convenio, véase, entre otros, P. Abarca Junco, “El Convenio europeo sobre la competencia, el reco- nocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial”, en VV AA, Disyuntivas en los pleitos
matrimoniales de separación y divorcio. Madrid, 2000, pp. 271 y ss. A. Borras Rodríguez, “Luz verde a la extensión del
Convenio de Bruselas a cuestiones de familia”, REDI, 1994/2, p.p. 906-907. Ibídem “La firma del Convenio de 28 de mayo de 1998 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia matrimonial”, REDI
1998/2, pp. 384-388.
7. Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 (DOCE, C 224/1). 8. DO C 221 de 16 de julio de 1998.
9. A. Borras Rodríguez, “Grupo Europeo de Derecho Internacional Privado: reunión de Heidelberg (30 de septiem- bre a 2 de octubre de 1993)”, REDI, 1993/2, pp. 637-645.
relativas a las crisis matrimoniales, cuestiones referidas a las órdenes de custodia derivadas de estas resoluciones.
La responsabilidad parental se añade a este Convenio como consecuencia de una iniciativa hispano-francesa, la cual pretendía la elaboración de un convenio más completo. La Presi- dencia de Francia y España en la Unión hicieron posible esta inclusión a través de la decisión del Consejo de Ministros de Justicia y Asuntos de Interior de 25 de septiembre de 1995, la cual se dirigía a incorporar un sistema eficaz de reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a las decisiones sobre la custodia derivadas de los procesos de nulidad, separación judicial y divorcio. No obstante, el nuevo texto presentaba un inconveniente y es que se refería únicamente al menor vinculado con un procedimiento matrimonial, dejando al mar- gen gran cantidad de supuestos y, diferenciando si el hijo lo era por naturaleza, por adopción, matrimonial, extramatrimonial, etc. Además se consideraba que no era necesaria la inclusión de esta materia en el ámbito del Convenio, toda vez que en el ámbito de la Conferencia de La Haya se estaba elaborando el Convenio relativo de la Competencia, la Ley aplicable, el Reconocimiento y la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y
de medidas de Protección de los Niños de 19 de octubre de 199610.
A partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam el 1 de mayo de 1999, se inicia el proceso hacia la consecución de un espacio judicial europeo en el ámbito civil. En concreto, el Título IV y, de modo especial, el art. 65 del TCE posibilitan la configuración del actual Derecho internacional privado comunitario, la cual da lugar a la comunitarización de la cooperación judicial. El instrumento que se vislumbra como más idóneo para que esta coopera- ción judicial sea efectiva es el reglamento, en tanto en cuanto es de aplicación directa en los respectivos Estados Miembros, de manera que, los inconvenientes en relación con la ratifica- ción de los convenios por los diferentes Estados queda paliada.
No obstante, el Reglamento 1347/2000 (CE) de 29 de mayo del Consejo relativo a la com- petencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial
y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes11, tenía un ámbito de aplicación muy
limitado en relación con la responsabilidad parental, ya que se refería únicamente a los hijos comunes y a las medidas de protección adoptadas en relación con los mismos fruto de una resolución en materia de nulidad, separación judicial y divorcio. Como consecuencia de esta aplicación tan limitada, el Reglamento 2201/2003 surgió para corregir esta deficiencia, de forma tal que, este nuevo texto contempla dentro de su ámbito de aplicación los supuestos derivados de la responsabilidad parental, no solamente referida necesariamente a los hijos comunes e independientemente de si es accesoria o derivada de una resolución sobre nulidad, separación judicial y divorcio, sino también en los supuestos en que la misma es consecuen- cia de otro tipo de procedimiento. Así, podemos afirmar que las principales novedades del
10. Entrada en vigor el 1 de enero de 2002. Para la entrada en vigor en los diferentes Estados, véase http://www. hcch.net
Reglamento 2201/2003 respecto al Reglamento 1347/2000 son las siguientes: En primer lugar, se incluyen todas las relaciones de filiación, no exclusivamente las matrimoniales; En segundo término se amplían las relaciones objeto de regulación relativas a los menores, tales como las existentes con personas jurídicas o con otros parientes distintos a los progenitores; y por último el reconocimiento y la ejecución se agilizan gracias a una comunicación más fluida entre los tribunales de los Estados miembros especialmente en temas sensibles como
el derecho de visita, la custodia o la sustracción internacional de menores12.