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Europea a la reforma de Lisboa

IV. Adaptación y aplicación de los nuevos procedimientos decisorios

5. Puesta en marcha de las novedades relativas a la participación de los parlamentos nacionales en el control de la subsidiariedad

Sin llegar nunca a adquirir forma orgánica dentro de la estructura institucional de la UE, hace tiempo que los tratados reconocen cierto papel a los parlamentos nacionales en su fun- cionamiento. No obstante, si su contribución se concebía inicialmente sólo como una suerte de compensación del consabido déficit democrático del sistema institucional de la UE, a través de disposiciones que aspiraban a posibilitar un adecuado control parlamentario de la política europea del correspondiente Gobierno, la constatación del carácter eminentemente político que reviste el control de la aplicación del principio de subsidiariedad ha servido para abrir un nuevo ámbito a su participación. De muy diverso alcance son las tres principales

109. Comisión Europea, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Comunidades Europeas Bruselas, 3.3.2010, COM(2010) 71 final. No es ésta, sin embargo, la única reforma en curso del Reglamento financiero. Con el fin de asegurar, al propio tiempo, la autonomía financiera del SEAE y control por la Comisión de los gastos relativos al desarrollo que ejecutan las delegaciones de la UE en el exterior, esta última institución presentó una segunda propuesta. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas en relación con el Servicio Europeo de Acción Exterior, Bruselas, 24.3.2010, COM(2010) 85 final.

110. Propuesta de Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre coope- ración en materia presupuestaria, Bruselas, 3.3.2010, COM(2010) 73 final.

111. Véase, al respecto, las ya citadas resoluciones del Parlamento Europeo sobre las repercusiones del Tratado de Lisboa en la evolución del equilibrio institucional, paras. 50 y ss.; y sobre las repercusiones financieras del Tratado de Lisboa, paras. 11 y ss.

novedades que ha introducido en ese contexto el Tratado de Lisboa: el llamado mecanismo de alerta temprana, la previsión de una vía indirecta y mediatizada de acceso a la jurisdicción

europea112, y la participación en los procedimientos de revisión.

Respecto de la primera y más relevante, la introducción de un mecanismo de participación directa de los parlamentos nacionales en el desarrollo de los procedimientos legislativos ha motivado algunas de las novedades que incorporan los nuevos reglamentos del Consejo y del Parlamento Europeo. El alcance es muy diferente, sin embargo, en uno y otro. Mientras que el primero (art. 3.3) se limita a reproducir literalmente lo que ya dice el Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en materia de plazos e incorporación de asuntos en el orden del día provisional (art. 4), el art. 38 bis del Reglamento del Parlamento desarrolla el procedimiento para el examen en comisión de los dictámenes de los parlamentos nacionales y para la adopción, cuando los dictámenes alcancen las mayorías previstas, de las decisiones oportunas. A ello y a poco más se reducen por ahora los desarrollos de esta cuestión en el ámbito de la Unión, situación ésta a la que seguramente ha contribuido el que, a diferencia de lo sucedido en materia de procedimientos decisorios y competencias de ejecución, el cri- terio seguido de cara a la puesta en práctica de este mecanismo ha sido el de su aplicación

exclusivamente pro futuro, respecto de las nuevas propuestas legislativas que se planteen con

posterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa113.

Donde sí ha habido desarrollos más amplios de las novedades relacionadas con la participa- ción de los parlamentos nacionales ha sido en el plano nacional. Al igual que otros Estados

miembros114, España ha procedido a adaptar su normativa interna a las nuevas atribuciones

reconocidas en el Tratado de Lisboa mediante la adopción de la Ley 24/2009, de 22 de diciem-

bre115. Seguirá siendo la Comisión Mixta para la Unión Europea la instancia encargada de

verificar el escrutinio de las propuestas e iniciativas europeas, también en lo que se refiere a la adopción en su caso de los dictámenes motivados en materia de subsidiariedad, sin perjuicio

del derecho de avocación que se reconoce al pleno de ambas cámaras116. Haciendo uso de la

posibilidad que ofrece el Protocolo número dos (art. 6)117, se articula un cauce de participación

a los parlamentos autonómicos mediante el envío sistemático a los mismos de todas las

112. Sobre ambos mecanismos, incluyendo los primeros desarrollos para su desarrollo en nuestro país, C. Gutiérrez Espada y M. J. Cervell Hortal, La adaptación…, cit., pp. 55 y ss.

113. Primer Informe de situación, cit., apdo. 6, p. 6.

114. Dos países, Francia y Alemania, han modificado incluso a tal efecto sus constituciones, y otros dos, Eslovaquia y Austria, se encuentran haciéndolo. A nivel legislativo, otros cuatro Estados miembros además de España —Alema- nia, Holanda, Irlanda y Reino Unido—, han adoptado leyes específicas sobre el tema. Esos y otros datos en COSAC,

Thirteenth Bi-annual Report: Developments in European Union

Procedures and Practices Relevant to Parliamentary Scrutiny, XLIII Conference of Community and European Affairs Com-

mittees of Parliaments of the European Union 31 May-1 June 2010, Madrid pp. 11 y ss. (disponible en www.cosac.eu). 115. Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, para su adaptación al Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, BOE nº 308, de 23.XII.2009, p. 108.503.

116. Art. 5 de la Ley 8/1994.

117. Véase sobre la misma M. Pérez González, “La incidencia del principio de subsidiariedad en las regiones”, en J. M. y Pérez de Nanclares (coord.), El Tratado…, cit. pp. 302 y ss.

propuestas, sin prejuzgar pues si inciden o no en sus ámbitos competenciales, pero los dos votos que corresponden a nuestro Parlamento en el funcionamiento de este mecanismo son ambos ejercidos en plenitud por las Cortes Generales. En otros términos, la posición de las asambleas autonómicas no vincula ni condiciona en modo alguno, por muy mayoritaria que pueda ser, la posición del Parlamento nacional. Sólo en el caso de que la Comisión mixta —o los plenos, en su caso— apruebe un dictamen negativo, se incorporará al mismo una relación de los dictáme-

nes remitidos por las asambleas autonómicas y las referencias necesarias para su consulta118.

Se contempla asimismo en la ley la participación de las Cortes Generales en el control judi- cial del respeto del principio de subsidiariedad, asignando también a la Comisión Mixta la facultad de solicitar al Gobierno la interposición del recurso de anulación, dentro de un plazo de seis semanas desde la publicación oficial del acto a impugnar, y disponiendo, ahora sí, que aunque el ejecutivo no está obligado a interponerlo, sí que lo está a motivar la dene-

gación119. Por último, en consonancia con el carácter cuasi-constitucional que comporta la

activación a través de procedimientos simplificados de revisión de las pasarelas para la exten-

sión de la mayoría cualificada y el procedimiento legislativo ordinario previstas en los arts. 48.7 TUE y, en el ámbito del Derecho de familia, en el 81.3 TFU, la responsabilidad para pronunciarse sobre las correspondientes decisiones se encomienda, no a la Comisión Mixta,

sino a los plenos del Congreso y Senado120.

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