parental en el espacio judicial europeo
IV. Competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental
Dicha competencia se recoge en los arts. 8 a 15, estableciéndose como criterio general, que la competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental recaerá sobre los órga- nos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual en el momento de la presentación de la demanda. El criterio de la residencia habitual alcanza carácter autónomo en el ámbito del Derecho europeo, de forma tal que la misma habrá de ser apreciada por el juez nacional caso por caso. No obstante, el TJEU se ha pronunciado al respecto en su
17. P. López Vicente, “El Reglamento (CE) 2201/2003: el alcance del reconocimiento mutuo de las Decisiones sobre el Derecho de visita y secuestro de menores”, Cooperación judicial en materia de familias y relaciones parentales en la UE, Madrid, CGPJ, p. 117.
18. Así, por ejemplo, A. Borras Rodríguez, “La protección de los hijos comunes con motivo de la crisis matrimonial en el Convenio de 28 de mayo de 1998 , sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resolucio- nes en materia matrimonial”, en VV AA, Disyuntivas en los pleitos matrimoniales de separación y divorcio, Madrid, 2000, pp. 302 y 309, nos pone de manifiesto las diferencias existentes en esta materia en los diferentes sistemas jurídicos. Mientras que en el español las cuestiones referidas a los hijos aparecen claramente vinculadas con las resoluciones de divorcio, en otros países, como los nórdicos, la protección de los hijos está conectada directamente con las autorida- des, mientras que el divorcio es una cuestión privada.
19. Art. 2 del Convenio, “El convenio se aplicará a los niños a partir de su nacimiento y hasta que alcancen la edad de 18 años”.
20. De este modo, no sería de aplicación el Reglamento 2201/2003 a aquellos incapaces que hayan alcanzado la mayoría de edad, aunque sobre ellos se ejerza la responsabilidad parental a través de la tutela u otras figuras análogas.
sentencia de 2 de abril de 2009, asunto C-523/0721, indicando que el art. 8.1 del Reglamento:
“debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben consi- derarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. La nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso”.
De esta forma, ha de considerarse que este concepto es el que ha de ser retenido en el momen- to en que los tribunales de los Estados miembros se pronuncien en relación con los derechos de guarda, visita y con el traslado ilícito del menor.
Esta regla general cuenta con tres excepciones, las cuales tienen como objetivo prioritario la consecución del interés superior del menor. Estas excepciones son las siguientes:
1) Cuando se trate de modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita, los órganos jurisdiccionales de la anterior residencia habitual del menor seguirán conser-
vando la competencia judicial internacional. (art. 9)22.
2) Cuando se produzca un traslado ilícito del menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de ser trasladado conser- varán la competencia judicial para decidir sobre la custodia del mismo (art. 10). No obstante, este criterio puede decaer a favor de los órganos jurisdiccionales del Estado de
la nueva residencia habitual del menor si se dan unas circunstancias muy rígidas23.
3) Cuando la responsabilidad parental se dirima como consecuencia de una cuestión matrimonial. En este supuesto y, a consecuencia del cumplimiento del principio de
21. Sentencia ya citada.
22. Para ello tendrá que darse las siguientes condiciones: a) los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen deben haber dictado una resolución sobre el derecho de visita. b) ha de tratarse de un cambio de residencia “legal”, c) la petición ha de ser formulada durante los tres meses siguientes al cambio de residencia del menor, d) el titular del derecho de visita debe seguir teniendo su residencia habitual en el Estado miembro de origen y éste no debe haber aceptado el cambio de competencia. Este precepto se aplica únicamente al derecho de visita, de manera que no es de aplicación para otras cuestiones relacionadas con la responsabilidad parental, como es el derecho de custodia.
23. Estas circunstancias son las siguientes: 1. Cuando el menor haya adquirido la residencia habitual en el Estado requerido y todos aquellos que tengan derechos de custodia hayan dado su conformidad al traslado o retención, y, 2. Cuando el menor haya adquirido la residencia habitual en el Estado miembro requerido y ha residido en ese Estado miembro durante un mínimo de un año desde que los titulares de la custodia hayan tenido o hubieran debido tener conocimiento del paradero del menor, éste se haya integrado en su nuevo entorno y, además, se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) que en dicho plazo no se haya presentado demanda a la autoridad judicial del Estado miembro en donde se encuentre el menor, reclamando la devolución de éste; b) que se haya desistido de la deman- da presentada, sin interponer otra en el plazo antes indicado; c) que se haya archivado la demanda de restitución del menor que se hubiere presentado ante el juez del Estado miembro de la residencia habitual del menor antes de la sustracción o traslado o que dicho juez hubiera dictado una resolución que no conlleve la restitución del menor.
economía procesal, podrán operar los foros de competencia judicial relativos a las
crisis matrimoniales del art. 324.
4) Cuando exista una estrecha vinculación del menor con un determinado Estado, situa- ción que se producirá cuando uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga su residencia o el menor sea nacional de dicho Estado. Asimismo, el art. 15 del
Reglamento establece lo que se denomina el forum non conveniens, o remisión a un
órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto, siempre que exista una
vinculación especial y sea en interés del menor25.
Por último y, con la finalidad de que la responsabilidad parental no se quede sin respuesta, el Reglamento establece unos foros de competencia subsidiarios, los cuales residen en los
órganos jurisdiccionales del Estado en el que se encuentre el menor26 y en el derecho autó-
nomo de cada Estado miembro27.
Al hilo del examen de estos foros de competencia podemos deducir como el conocimiento de la responsabilidad parental por los tribunales de los Estados miembros se deriva de la
competencia en materia de crisis matrimonial (prorrogatio fori) únicamente como una excep-
ción a la regla general, de forma tal que son mucho más numerosos los foros de competencia relativos a la responsabilidad parental que no dependen de una situación previa o de un litigio en materia de nulidad, separación judicial y divorcio.