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Capítulo II. Marco Teórico

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Capítulo II

Marco Teórico

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CAPITULO II

MARCO TEORICO.

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

A continuación se presentan algunas investigaciones que de manera directa e indirecta han enfocado problemas relacionados con la categoría en estudio, las cuales contribuye n un aporte en la elaboración de la presente investigación, pero en temporalidad diferente. Uno de los trabajos realizados, Pírela, y Vergel, (2009); el cual se titula, el Análisis de las condiciones para el rechazo del pago en caso de enfermedades preexistentes en la actividad aseguradora venezolana. Trabajo Especial de Grado, para optar al título de Abogado, en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín.

El propósito del estudio consistió en analizar las condiciones para el rechazo de pago en casos de enfermedades preexistentes en la actividad aseguradora venezolana, el estudio se ubica como documental por cuanto se utiliza una técnica de observación mediante el análisis documental y bibliográfico practicado tomando como base los objetivos ,estableciendo para el logro del proyecto un objetivo general una serie de objetivos específicos en los cuales se destacan las condiciones para el rechazo de pago en casos de enfermedades preexistentes.

Así como los mecanismos utilizados por el estado para regular las 13

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actividades aseguradora y la jurisprudencia venezolana. Entre los resultados se encontró como problemática las enfermedades preexistentes, puesto que en la ley se encuentran instancia de lagunas en cuanto a las condiciones que una empresa aseguradora puede alegar para rechazar el pago en casos de enfermedades preexistentes. De esta manera, aporta al estudio acerca del papel del Estado venezolano en las empresas y que su desempeño o labor fiscalizadora y supervisora es necesaria, para establecer garantías a través del marco legal a los usuarios de los servicios prestados por tales empresas.

De igual manera, Briceño, y Vega (2010); la cual lleva por nombre el Análisis de la actividad aseguradora en Venezuela por parte de las cooperativas de seguro. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Abogado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin. La presente investigación tuvo como objetivo: El Análisis de la Actividad Aseguradora en Venezuela por parte de las Cooperativas de Seguro basados en regulaciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros a través de la Superintendencia de Seguros, (SUDESEG).

Encontrándose como fuente de información lo establecido por los diferentes autores, Albarran (2010), Molina y García (2005), Molina (2005), Briceño (2005), Esteller (2002), Combellas (2001), González (2000), Castro (2007), Celis (2003), Avila (2005), Vainstoh (1998), Morles (2002), Rangel (2001), Mármol (1999), De la Campa (2001), De la Fuente (2001), Ossorio (2000), Maifar de Abouhamad (1998), Balestrini (2001) y lo expresado en la

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Ley de Cooperativa y la Ley del Contrato de Seguros.

La investigación en el presente estudio, es de tipo documental, ya que se analizó, criticó e interpretó la información obtenida mediante las fuentes documentales consultadas. La población consultada fueron todos aquellos documentos de donde se extrajo la información.

En relación con la observación documental, se efectuó una revisión y análisis de fuentes documentales, así como de su contenido. El instrumento de recolección de datos utilizado en la presente investigación fue una guía de observación directa de los documentos, la cual constituyó el instrumento de recolección de datos de la misma. La validez del instrumento, fue obtenido mediante un proceso de validación de contenido, el cual consistió en la evaluación por parte de expertos del Comité Académico de la Universidad Dr.

Rafael Belloso Chacín.

En conclusión hasta tanto no se dicte una ley especial de cooperativas y mutuales de seguros tal actividad no puede ser realizada por dichas formas organizativas. En consecuencia se propone esperar por la promulgación de las leyes especiales que regulan dicha materia.

De esta manera, este trabajo aporta a la investigación, acerca no solo de las Compañías anónimas, sino también las Cooperativas que desempañan la función aseguradora, las mismas no pueden estar al margen de la ley, por lo tanto es necesario un control por parte del Estado sobre sus actividades mercantiles.

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Otra investigación revisada fue, Atencio, (2010), titulado Potestad sancionatoria de la SUDESEG frente a la actividad aseguradora de las cooperativas en Venezuela. Trabajo de Grado para obtener el grado de Msc.

en Derecho Mercantil en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

En la actualidad están realizando diversas actividades y entre ellas la actividad aseguradora, que es aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio ó el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero.

En Venezuela, la misma es regulada por la Superintendencia de Seguros, ya que es el organismo encargado de vigilar, inspeccionar, controlar y verificar dicha actividad. El objetivo de la presente investigación se enfoca en analizar la potestad que tiene este organismo para sancionar a las cooperativas que realicen la mencionada actividad.

Esta investigación es de tipo documental ya que nació del análisis,

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comprensión y lectura de doctrinas, leyes, códigos, dictámenes y publicaciones en Internet. Se utilizó como instrumento de recolección la observación documental, el folder y el folder digitalizado. Por otra parte se utilizo una matriz de análisis; la cual permitió examinar las subcategorías y unidades de análisis la cual facilito desarrollar a cabalidad cada uno de los objetivos.

Como resultado se obtuvo, que las cooperativas de seguros están ejerciendo la actividad aseguradora sin regulación alguna, que sus asegurados se encuentran en un limbo jurídico y que hasta tanto no sea aprobado un cuerpo normativo que las regule o que la Superintendencia de Seguros autorice y permita su inscripción no podrán sancionarlas.

Otro estudio fue, el presentado por González (2001), el cual se titula Regulación del Sector Seguros: Un Enfoque de Competencia para la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en Venezuela, este documento formó parte de las sesiones y discusiones abiertas en la Comisión Especial para la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la Ley de Contratos de Seguros, perteneciente a la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En donde se resume. Complementariamente al desempeño de las variables de entorno, las reglas del juego concebido como la construcción y robustez institucional, constituyen el marco delimitador de las acciones y estrategias que los agentes económicos tomarán en los distintos sectores

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que componen la actividad económica de una nación.

Es así como tanto las leyes como las normativas que regulan y configuran a los distintos sectores de la economía pueden fungir como señales de incentivo o de desincentivo para los agentes económicos. Este documento aporta al a investigación, la complejidad de las normas y el espíritu que se quiso imprimir el legislador en la sancionada ley de la Actividad Aseguradora en Venezuela.

2. BASES O FUNDAMENTACION – LEGAL – DOCTRINAL

A partir de este momento se presentan las bases teóricas jurídicas que le dará apoyo a la presente investigación ubicando la teorización de la categoría de estudio dentro de un contexto referencial bibliográfico y documental, para la operacionalización de la misma.

2.1. CONTROL FISCALIZADOR Y CONSULTIVO EN LA NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN VENEZUELA

La Actividad Aseguradora en su función como tal, es supervisada mediante dos controles, el control fiscalizador y el control consultivo, en uno interviene la superintendencia de la actividad aseguradora, y en el segundo, el ministerio de finanzas, es pues de relevante importancia desarrollar, a cabalidad lo concerniente a cada uno de ellos. Para la anterior ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su articulado destaca. Artículo 4:

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El control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a través de la Superintendencia de Seguros. La intervención del Estado en esta actividad se realizará para la protección de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros y en salvaguarda de la estabilidad del sector asegurador.

De igual forma la actual Ley de la Acti vidad Aseguradora, define e su Articulo 2. Que la actividad aseguradora es toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje evaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina propagada, las fianzas y el financiamiento de primas.

Se puede decir que para institución Aseguradora está constituida, por el conjunto de organismos, entidades y consumidores que intervienen en el desarrollo de esta actividad y, además, por sus respectivos medios, prácticas y técnicas, sin olvidar las normas que regulan su inicio, desarrollo, control y vigilancia.

2.1.1. ORGANOS COMPETENTES QUE EL CONTROL FISCALIZADOR Y CONSULTIVO EJERCEN EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN VENEZUELA.

El énfasis del sistema de supervisión que establece la ley de la actividad

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aseguradora, se pone en evidencia a través de las distintas atribuciones que la ley prevé, por medio de un sistema de inspección vigilancia y control, de dicha actividad aseguradora.

2.1.1.1. CONTROL FISCALIZADOR

El concepto de control es muy general y puede ser utilizado en el contexto organizacional para evaluar un desempeño general frente a un plan estratégico

Todo esto lleva a pensar que el control es un mecanismo que permite corregir desviaciones a través de indicadores, dentro de un contexto social amplio, a fin de lograr el cumplimiento de los objetivos claves para el éxito organizacional, es decir, el control se entiende no solo como un proceso informal donde se evalúan factores culturales, organizativos, humanos y grupales, sino también como un proceso técnico de seguimiento.

Según Albarrán, (1999, p.453) Es, uno de los aspectos característicos de la institución aseguradora, es el sometimiento al control y vigilancia de su actividad por los poderes públicos considerando el CONTROL, como “Una comparación entre lo que debería ser (previsión) y lo que es (ejecución). Este control solo adquiere sentido en función de una norma y de su supuesto de hecho. De la comparación, brota un precio que si es desfavorable, interviene el control adoptando medidas correctoras con un nuevo replanteamiento de fines o medios.”

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Según Veleri, (2004, p.23) La actividad aseguradora, que se traduce en la promoción, constitución, funcionamiento, organización y operatividad de las empresas así como la actividad de los intermediarios y auxiliares, está controlada, regulada, vigilada, supervisada, inspeccionada, fiscalizada y autorizada por la Superintendencia de Seguros. Se controla , aprueba y autoriza hasta los modelos de pólizas, recibos de primas y de indemnizaciones, aprobación de tarifas, y fija hasta los parámetros de los estados financieros.

Como podrá observarse de lo esbozado hasta ahora para los investigadores, la actividad aseguradora, es totalmente regulada por los órganos competentes que el Estado autoriza para su desarrollo y manejo de sus actividades, logrando de esta manera que todo lo concerniente a esta actividad, de su mejor resultado, cuidando desde todos los puntos de vista, que dicha actividad vele realmente por un buen servicio u\o actividad.

2.1.1.2. ORGANO QUE EJERCE EL CONTROL FISCALIZADOR.

Venezuela ha creado instituciones de vigilancia, supervisión y control, de los distintos actos de comercio y de las actividades privadas de comercio que son de interés para el estado venezolano, como: El Registro Mercantil, la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, además de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que en este caso es quien nos compete y que como se observa son entes públicos que vigilan,

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supervisan y controlan una gran gama de actividades comerciales.

La propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza la libre empresa, pero sometida a las restricciones y limitaciones que ella misma establece en su artículo 112 que expone taxativamente:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Es pues que en razón de lo previsto por la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , se establece como órgano competente, para el control de la actividad aseguradora un servicio desconcentrado y se destaca del articulado numero 4 de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada.

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Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.

De todo lo previsto anteriormente se entiende que es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el ente de mayor importancia llamado a ejercer el control y fiscalización de la actividad aseguradora y que engloba en ella la responsabilidad, del buen ejercicio y funcionamiento de la misma.

2.1.1.3. SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

La actividad fiscalizadora del seguro en Venezuela la realiza el Ejecutivo Nacional por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas.

Según Veleri (2004, p.385) Es una institución pública, sin personalidad jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y funcional, sometido en jerarquía al ministro de finanzas. El órgano representativo y ejecutor de la Superintendencia de Seguros es el Superintendente de Seguros, quien tiene un Superintendente de Seguros adjunto, quien lo suple en ausencia y coopera en la ejecución de la función pública del organismo.

De lo anteriormente plasmado, se puede observar que la superintendencia de seguros es un organismo encargado de establecer parámetros, en la

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actividad aseguradora y esto conlleva, a que el desarrollo, legal y funcional de dicha actividad sea trasparente; mediante este organismo, que de la mano del estado actúa como ente regulador de esta actividad.

2.1.1.4. OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

En el artículo; 1 de Ley de la Actividad Aseguradora establece la misma el objeto y ámbito de aplicación de esta como marco normativo a seguir y distinguir la amplitud de su aplicación y regulación.

El objeto de la presente es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

En este mismo orden y dirección, se establecen también Nuevas Coberturas ya que, La Superintendencia de la Actividad Aseguradora

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incorpora, otra clase de riesgos a ser cubiertos tales como: Agrarios, de las Cooperativas, de las Comunidades Populares, de Turismo o cualquier otro riesgo que responda a intereses de Desarrollo y protección por parte del Estado.

2.1.1.5. MISION

Según consulta 15/02/2011 de La Superintendencia de la Actividad Aseguradora se establece. Que es el ente llamado a ejercer, en forma proactiva, las funciones de regulación, supervisión, fiscalización, control y en general las requeridas para lograr un sector asegurador sano, competitivo y responsable.

El sector asegurador venezolano dispone de una institución que lleva a cabo las funciones generales de protección del asegurado y que posee suficiente flexibilidad para asumir directa o indirectamente roles y responsabilidades adicionales en tiempos de crisis para garantizar el desarrollo de un sector saludable y competitivo.

La misión de esta institución está enmarcada dentro de los siguientes conceptos: Moderación de la Actividad Aseguradora generando, Protección del Asegurado y Regulación de la actividad aseguradora Según las Normas Vigentes, Control, regulación y fiscalización del Sector de Seguros mediante una Organización Adecuada de la Actividad Aseguradora y Prevención de Distorsiones en el Sector.

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2.1.1.6 . CONSTITUCION

Según 15/02/2011, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora;

establece, la creación crecimiento, cambios y constitución de este ente. En Venezuela el auge del seguro mercantil es relativamente nuevo, pues su explotación en forma ordenada y progresiva se inicia a partir de 1940, durante la II Guerra Mundial; sin embargo, ya en 1862 aparece el primer código de comercio formal, regulando la actividad aseguradora.

En 1886 se funda en el Estado Zulia la primera aseguradora venezolana que fue "Seguros Marítimos"; en Caracas le siguieron " La Venezolana"(1893), "La Previsora" (1914), "Seguros Fénix" (1925), "La Prudencia" (1932).

El creciente auge de las empresas de seguros hace que el Estado, en 1935, inicie los decretos de la ley para regular la actividad aseguradora en Venezuela, llevando por nombre "Ley de Inspección de Vigilancia de las Empresas de Seguros" (Gaceta N° 18701) y se dicta su Reglamento, donde se establece un órgano rector e interventor estatal, el cual se llamó "La Fiscalía de Empresas de Seguros" y dependía de la dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Fomento.

En 1938 dicha ley fue derogada según Gaceta Oficial No. 19648, elaborándose una nueva ley intitulada "Ley sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguros", y en 1939 su respectivo Reglamento. En 1948 se dicta un nuevo Reglamento quedando derogados los dos primeros (Gaceta

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N° 22681 del 02 de agosto de 1948).

Para el año 1958, "La Fiscalía de Seguros", pasa a denominarse

"Superintendencia de Seguros", aún adscrita al Ministerio de Fomento, y en 1976 pasa a depender del Ministerio de Hacienda. A partir del mes de agosto de 1999 el Ministerio de Hacienda cambia de nombre denominándose Ministerio de Finanzas.

En este sentido, que referida la actividad fiscalizadora del seguro en Venezuela la realiza el Ejecutivo Nacional por órgano de la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, según lo demandan las leyes actales de Venezuela..

2.1.1.7. ATRIBUCIONES.

Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según artículo 6 de la Nueva Ley de la Actividad Aseguradora:

1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

2. Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto de la presente Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto de los sujetos regulados.

3. Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y normas prudenciales.

4. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados

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en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

5. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios.

6. Promover la participación ciudadana a través de los consejos comunales u otras formas de organización social.

7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello.

9. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros entes u órganos de la Administración Pública Nacional, así como con autoridades de supervisión de otros países, a los fines de fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones, a tal efecto se coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.

10. Las demás que le atribuyan la presente Ley, otras leyes y reglamentos.

Dada las condiciones que anteceden que demuestra que las mismas son de gran importancia para el control de los derechos del las negociaciones de los hombres ,y luego de dictadas es entonces que se comienza a conocer la cantidad de atribuciones que ejerce la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y por ende, son estas regulaciones que esta misma ejerce a su vez. Las que permiten un régimen que certifique al ciudadano su seguridad al momento de adquirir un seguro para sus vienes y su vida.

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2.1.1.8. CONTROL CONSULTIVO

En este propósito, se evidencia que el control consultivo es ejercido por árganos preparados para tal actividad, integrado por personas con actitudes y postulaciones indicadas para esta actividad. Según Albarrán (1999, p.67) Un órgano consultivo está integrado por expertos, teóricos unos, y prácticos otros, en las diferentes áreas de una actividad, su función es la de asesorar los funcionarios encargados de llevar a cabo los programas operativos de una institución, con la cual colaboran los miembros del consejo consultivo.

Tal como se ha visto, es pues necesario destacar que el control consultivo es el que directamente realiza el estado venezolano, con razón de dirimir y conocer cabalmente lo concerniente a la actividad aseguradora, con el único de establecer una seguridad que va mas halla del derecho de una persona a que se le cumpla con lo contratado en un seguro, sino por el cumplimiento del los derechos de ambas partes contratantes..

2.1.1.9. ORGANO QUE EJERCE EL CONTROL CONSULTIVO

Siendo este un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es pues evidente entender y reconocer que realmente dicha, actividad aseguradora es totalmente regulada desde todos los puntos de vista necesarios, para su manejo, ya que este sería el ente que ejerce un segundo control (Consultivo), de vital importancia para garantizar el buen funcionamiento de la actividad aseguradora.

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Según 16/02/2011 Ministerio del poder Popular con Competencia en Materia de Finanzas: Armónicamente las actividades del Ejecutivo Nacional están enmarcadas en la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de planificación estratégica, territorial, social, institucional, tanto en el mediano y en el largo plazo, así como la preparación de sus proyecciones y alternativas.

De igual manera corresponde a este despacho la planificación y coordinación del desarrollo de los sistemas integrados de la administración de hacienda y finanzas del sector público, en el marco del modelo de desarrollo socialista. Todo ello en beneficio de la calidad de vida de los venezolanos..

2.1.1.10. MINISTERIO DE FINANZAS

La superintendencia de Seguros como ente adscrito a este Ministerio, en el Artículo 7, ordinal 33, de la ley de la Actividad Aseguradora establece:

Informar oportunamente por escrito al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, sobre las irregularidades o faltas graves que advierta en las operaciones de los sujetos regulados y que constituyan una amenaza al interés general tutelado. Debe señalar en su informe las medidas adoptadas o las que haya ordenado para corregirlas.

De lo anteriormente esbozado por los investigadores se observa que, el Ministerio del poder Popular con Competencia en Materia de Finanzas dentro de sus muchas atribuciones, a través del ministro o ministra, es también un

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garante del ejercicio de la actividad aseguradora, siendo una de sus labores velar para que no ocurran atropellos cometidos dentro de todo lo que engloba el ámbito de la actividad aseguradora. Sino que también debe aportar medidas que den soluciones viables a tales irregularidades que a su bien tenga corregir.

2.1.1.11. CONCEJO NACIONAL DE SEGURO

Este consejo es un organismo que trabaja de la mano de la superintendencia de Seguros, encargado juntamente con ella de velar por el funcionamiento de la actividad aseguradora, en todos sus aspectos.

Según 16/02/20011 Dictámenes de Superintendencia de la Actividad Aseguradora: En cuanto a la naturaleza del Consejo Nacional de Seguros, es evidente que desde su consagración en la Ley de 1965 tuvo el carácter de un órgano eminentemente Consultivo, y se puede afirmar que sus decisiones no son de carácter vinculante, ya que en nuestro criterio no existe una norma expresa que lo establezca.

En este sentido, la mención que hace el parágrafo único del artículo 41 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, debe interpretarse en el sentido de que el Superintendente de Seguros velará por el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en la medida en que las mismas sean procedentes y se encuentren dentro del marco de su competencia; de lo contrario, llegaríamos al absurdo de que en base a una recomendación del

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Consejo se adoptara una decisión contraria al interés público (que la Superintendencia como órgano administrativo debe velar); además, todos los literales señalados hacen referencia a que la decisión consiste en someter o recomendar alguna medida o decisión, es decir, el Superintendente debe ser el vínculo entre el órgano administrativo de ejecución y el consultivo.

Ahora bien, a pesar de que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros prevé la figura del Consejo Nacional de Seguros como un órgano asesor de la Superintendencia de Seguros, atendiendo a las funciones que éste cumple, así como a su estructura, consideramos que más que un verdadero órgano asesor, estamos en presencia de una figura a través de la cual el Legislador pretendió permitir la participación de los administrados en la toma de decisiones por parte de la Administración Pública.

Difícilmente puede negarse que el derecho a la participación sea una garantía inherente a la persona humana. Ese derecho a la participación se encuentra expresamente consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 20) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23).

El derecho constitucional a la participación en la actividad normativa de los órganos del poder Público debe orientar un modelo participativo de democracia que coloque al ciudadano y al administrado como miembros

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activos de la comunidad para la defensa de sus intereses. La participación de éstos atiende, según lo afirma García , (2009, p.125) a la intención de incluir.

En las decisiones o actuaciones de la Administración las referencias al interés general que los ciudadanos en directa relación con él pueden hacer valer, un interés general que no ponga en cuestión el ya valorado en la Ley de cuya aplicación se trata (por eso no estamos en presencia de una democracia política alternativa o correctora de la que se expresa en la formación de la Ley), pero que es muy importante tener en cuenta precisamente en la fase de esa aplicación, de modo que su realidad y sus exigencias no sean sustituidas por las simples opiniones personales de los funcionarios.

De esta forma, se puede acotar según criterio de los ivestigadores, que el Consejo Nacional de Seguros se encuentra integrado por los representantes de los distintos sectores que integran el mercado asegurador, en otras palabras, por los administrados sometidos al control de la Superintendencia de la Actividad aseguradora, y que las funciones de éste giran en torno a la recomendación de normas que regulen la práctica de la actividad aseguradora, de normas contables, tarifas uniformes; observamos que la gran mayoría de ellas permiten la participación de los sectores que conforman el mercado asegurador en la adopción de actos administrativos de efectos generales por parte de la Administración Pública.

Adicionalmente, debe destacarse que resulta incompatible con la

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naturaleza propia de un órgano administrativo consultivo, el hecho de que éste se encuentre integrado por sujetos que no forman parte de la Administración Pública, sino más bien del sector privado. La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; Artículo 36.

El Consejo Nacional de Seguros, con sede en Caracas, es un órgano asesor de la Superintendencia de Seguros, y estará integrado así:

a) El Superintendente de Seguros.

b) Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros.

c) Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros.

d) Dos (2) representantes de los agentes y corredores de seguros.

e) Dos (2) representantes de las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros.

Parágrafo Primero.- Los representantes señalados en las letras b), c), d), y e)

Serán seleccionados por el Superintendente de Seguros de sendas listas del Número de personas indicadas en el Reglamento, presentadas por las Organizaciones que a su juicio agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores, y de sociedades de corretajes de Seguros y de reaseguros.

Parágrafo Segundo.- Ninguna persona podrá ejercer en el Consejo Nacional de Seguros más de una representación.

Ahora bien en su artículo 39, menciona esta ley, parámetros que determinan la elección de sus presidentes y vicepresidentes.

Anualmente el Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes, los cuales podrán ser reelegidos, y deberán ser venezolanos y personas de reconocidas honorabilidad y experiencia en las prácticas aseguradoras. Los demás miembros del Consejo Nacional de Seguros actuarán con el carácter de vocales, por el período correspondiente.

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De acuerdo con esta Ley se, especifican también en la misma, reuniones, y atribuciones a las que debe apegarse el mencionado consejo Nacional de Seguros. En sus artículos 40 y 41, destacando lo siguiente:

El Consejo Nacional de Seguros se reunirá cada vez que lo convoque su Presidente y, por lo menos, una vez al mes.

Igualmente se reunirá cuando el Superintendente de Seguros o cinco de los miembros del Consejo así lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum con la asistencia de la mitad más uno de los miembros, de los cuales uno deberá ser su Presidente o alguno de los Vicepresidente.

Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:

a) Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y recomendaciones.

b) Absolver las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional.

c) Recomendar normas para la práctica de la actividad aseguradora y procurar su coordinación y mejoramiento.

d) Proponer a la Superintendencia de Seguros Prácticas administrativas y contables y tarifas que hayan que aplicar con carácter uniforme a las empresas de seguros.

e) Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las que especialmente se le señalen en esta Ley.

Parágrafo Único.- En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros en relación con las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d), se requerirá para la aprobación de las decisiones que se adopten, el voto favo rable de la mayoría de sus miembros. La Superintendencia de Seguros velará por el cumplimiento de las decisiones aprobada.

Según Veleri (2004, p. 385) A parte de la Superintendencia de Seguros, se creó un organismo denominado CONCEJO NACIONAL DE SEGUROS, integrado por representantes de las empresas de seguros y reaseguros, de empresas de corretaje de seguros y reaseguros, agentes, corredores y de

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asegurados. Las funciones son de estudio comparado y de análisis de la materia de seguros y reaseguros, sus proyecciones en el mercado nacional e internacional, el surgimiento de nuevos riesgos y tipos de empresas, y en fin, es un organismo de estudio, de análisis y de asesoría de la superintendencia y de las empresas.

Según se ha citado anteriormente, es ocasión de establecer entonces y de acuerdo la Ley vigente de la Actividad aseguradora, que aun en miras de nuevos cambios de esta Ley, se evidencia el interés de mantener la participación ciudadana en estos órganos controladores de esta actividad y que se destacan en los siguientes artículos.

Artículo 12. Las personas tienen derecho a constituirse en asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, para contribuir con la defensa de sus derechos e intereses, en cuanto a la materia objeto de la presente Ley, y de acuerdo con lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Artículo 13. Las personas que consideren vulnerados sus derechos e intereses, respecto a la actividad aseguradora, pueden presentar sus reclamos ante los consejos comunales respectivos, asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, quienes estarán en la obligación de investigar lo ocurrido y levantar acta de los hechos, la cual será remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de analizar la situación e imponer las medidas respectivas, de ser el caso. Estos reclamos se realizarán sin menoscabo del derecho que tienen los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de formularlos, en forma individual o colectiva, ante los órganos o entes de la Administración Pública.

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Para finalizar, por su parte los autores consideran, luego de este analisis que el Consejo Nacional de Seguros, más que representar un órgano asesor de la Administración Pública, representa un instrumento de participación ciudadana en la toma de decisiones por parte de la Administración Pública. Concebida de esta forma desde la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora en Venezuela.

2.1.2. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL CONTROL FISCALIZADOR Y CONSULTIVO EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN VENEZUELA.

En la legislación venezolana, en cuanto a la actividad aseguradora y sus controles reguladores de los seguro, hoy en día es una innovación el cambio que ha tenido esta norma y su denominación de texto legal pasando de ser una legislación, restringida a las empresas de seguros y de reaseguros, donde actualmente abarca todos los sujetos que por esta se encuentran regulados o amparados siendo una nueva ley de la actividad aseguradora.

Según 16/02/2011 Asamblea Nacional: El órgano regulador, fiscalizador y controlador de la actividad, será la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ampliándose los poderes de Estado ejercidos a través del ente regulador, que en esta Ley está representado por la citada superintendencia, a fin de controlar el desarrollo de la actividad aseguradora y de hacer valer los derechos de los usuarios de seguros.

En consecuencia, esta decisión definen las normas, competencias,

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atribuciones y procedimientos para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación, estabilidad y funcionamiento de la actividad aseguradora y se norma el interés tutelado siendo actualmente, los derechos y garantías de los contratantes de los servicios de medicina prepagada, tomadores, asegurados y beneficiarios en las relaciones de seguros, de reaseguros y de los asociados cooperativistas.

2.1.2.1. REGULACION DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA SEGÚN LAS NORMAS VIGENTES.

Se incorporan aspectos significativos en el ámbito del órgano regulador con miras a tener un órgano que se mantenga a la par de los sujetos que regula, destacando entre otros aspectos el incremento de la contribución parafiscal otorgado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, incluyendo la contribución de los nuevos actores de la actividad aseguradora, como lo son las empresas que se dedican a la medicina prepagada; así atribuyéndole al órgano regulador competencias y potestades más eficaces y eficientes, en procurar de obtener y desarrollar los cambios que requiere el estado Venezolano en la actividad aseguradora, para así lograr el refuerzo del régimen sancionatorio.

Por lo que a continuación se verá la finalidad de esta actividad, como es la de obtener mecanismos coercitivos adecuados que eviten la posibilidad de incurrir en conductas no permitidas a los sujetos regulados siendo una

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política de carácter preventivo en el sistema todo esto regulado mediante el marco legal vigente y pertinente al caso de la actividad aseguradora.

Para la Ley de la Actividad Aseguradora en su Artículo 6°: La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la inspección, Supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, de los productores de seguros, de los ajustadores de pérdidas, de los peritos evaluadores, de los inspectores de riesgos, de las sociedades de corretaje de reaseguros y de las representaciones de empresas de reaseguros constituidas en el exterior.

También en su artículo 7, destaca esta mencionada ley, aquellas que bajo su régimen se encuentran, fuera de las ya mencionadas por la misma.

Estarán también bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguros las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento a los usuarios de la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Para el criterio de los investigadores, la Superintendencia de Seguros es el ente llamado a ejercer, en forma proactiva, las funciones de regulación, supervisión, fiscalización, control y en general las requeridas para lograr un sector asegurador sano, competitivo y responsable.

El sector asegurador venezolano dispone de una institución que lleva a cabo las funciones generales de protección del asegurado y que posee suficiente flexibilidad para asumir directa o indirectamente roles y responsabilidades adicionales en tiempos de crisis para garantizar el desarrollo de un sector saludable y competitivo.

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2.1.2.2. CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SISTEMA SOCIOECONOMICO, MINISTROS Y MINISTRAS, DEL CONSEJO DE MINISTROS).

La Constitución en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Precisamente, a partir de esa hipótesis se va a conformar el orden jurídico, cuyo contenido está subordinado a la norma fundamental, sobre la cual radica la validez de las normas que constituyen el sistema jurídico.

Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En éste concepto la Constitución ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es una norma puesta, no supuesta.

Según Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela : Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

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A tal efecto, es necesario tomar como norma suprema del ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional, siendo esta la ley reguladora de todo acto jurídico dentro del Estado Venezolano.

En este sentido los Derechos Económicos se suscriben. La comprensión del alcance de los derechos económicos frente a la ordenación estatal exige examinar, como cuestión previa si se requiere de la existencia expresa de un sistema económico en la constitución. Tradicionalmente, el debate doctrinal se ha situado entre quienes consideran que la constitución debería consagrar un sistema económico particular, y quienes por el contrario consideran que debería ser neutral, permitiendo así diversas alternativas de política económica a la sucesiva alternativa políticas.

Ahora bien, es indispensable que la constitución se pronuncie acerca de un determinado sistema que trace las líneas fundamentales dentro de las cuales habrá de desarrollarse la actuación concreta de los poderes públicos que afectan los derechos de la sociedad, es posible concebir diversos modelos económicos, o grados de intervención según la opción política de turno.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de

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su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Igualmente el Sistema Socioeconómico. En esta parte se establecen los fundamentos de la economía venezolana, al tiempo que se norman sus fundamentos y orientaciones esenciales. Estos principios constitucionales permiten caracterizar al establecimiento económico de Venezuela como el de una economía mixta, como en la mayoría de los países, al coexistir un sector privado en el contexto de la regulación estatal y la reserva al sector público de actividades catalogadas como estratégicas.

De manera semejante, el artículo 299 expresa que el régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en siguientes principios: justicia social, productividad, eficiencia, solidaridad, libre competencia y protección al ambiente.

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jur ídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

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Asimismo, de los ministros y del consejo de ministros. La organización del Estado, está integrada por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de las actividades públicas. Estas personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los órganos del Estado son aquellos instrumentos o medios de que se vale para realizar una determinada función estatal:

Órganos Legislativos, Órganos Ejecutivos y Órganos Judiciales.

Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presiente o Presidenta de la República.

De las decisiones del Consejo de Ministro son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos y aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

En consecuencia y de acuerdo a este propósito, una misma persona jurídica puede tener numerosos órganos y cada uno de éstos tiene atribuida una determinada competencia, y que la competencia consiste en la medida de la potestad que corresponde a cada órgano del Estado, o sea, el conjunto de la potestad o de las funciones que cada órgano está autorizado a ejercer.

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2.1.2.3 . LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN VENEZUELA (CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA).

La presente Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que pretendan desarrollar operaciones y negocios jurídicos calificadas como actividad aseguradora, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo . De acuerdo a la nueva ley de la actividad aseguradora en su Artículo 4.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada.

Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.

De igual manera, en vista de la importancia y de todo lo que encierra lo concerniente a la actividad aseguradora, la Superintendencia de la Actividad

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Aseguradora mediante, directrices de los mismos directivos de este órgano, destaca parámetros importantes para el desarrollo de la actividad siendo estos medios de regulación y control ejercidos por esta superintendencia, destacadas en los artículos siguientes de la ley de la Actividad Aseguradora en Vene zuela, y de los que se menciona en su Articulo 7, 41 atribuciones plenamente establecidas, pero de la cuales se destacaran a continuación las más relevantes al tema que estudiamos Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

1. Ejercer la dirección, actuar como máxima autoridad y ejecutar de manera directa las competencias atribuidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o desarrollarlas por intermedio de los funcionarios o funcionarias o funcionarias del órgano regulador, en virtud de las técnicas traslativas de competencia establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

3. Dictar, a través de normas prudenciales, los lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos regulados, evaluación y administración de riesgos y de prevención de legitimación de capitales.

4. Ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados.

6. Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas atribuciones y ello fuere necesario para la materialización de las potestades regulatorias.

Se garantiza el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a

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la privacidad y al secreto de la información. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio de esta potestad.

37. Solicitar a los sujetos regulados las informaciones o documentos que considere pertinentes, las cuales deben ser remitidas en un lapso no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días hábiles, de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe.

39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

41. Las demás que le atribuya la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se mencionan algunas de estas atribuciones destacando entre ellas, los puntos que son de importancia, puesto que en ellas se evidencia o se hace énfasis del control, del que a tal efecto mencionamos y que lo ejerce la Superintendencia de Seguros.

No obstante se destacan también alguno de los requisitos más importantes de la mencionada ley en el Artículo 18: como requisitos que ella establece en la formación de las empresas que prestan este servicio.

Son requisitos indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa de seguros, las siguientes:

3. Tener como objeto único la realización de operaciones permitidas por esta Ley para empresas de seguros. A tales fines la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas prudenciales para verificar y garantizar el cumplimiento de este requisito.

7. Las acciones deben ser nominativas y de una misma clase.

8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito .

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10. Constituir la garantía a la Nación exigida en la presente Ley.

11. Presentar copia de la Reserva de la denominación comercial en el Registro Mercantil, y copia de la búsqueda computarizada o reserva de la marca por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

12. Identificación, profesión y cargo del personal autorizado por la empresa para dirigir comunicaciones y representarla ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

13. Los accionistas y los integrantes de la junta directiva no podrán estar incursos en las prohibiciones previstas en esta Ley.

En su artículo 19 se hace referencia también que establece, como requisitos indispensables, adoptar la forma de sociedad anónima, así como contar con un capital establecido, entre las doscientas noventa mil unidades tributarias (290.000 U.T.), realizar solo lo pertinente a esta ley, poseer una junta directiva, entre otras que se destacan en el mencionado articulo y que son de vital importancia, poseer una junta directiva, ser personas de comprobada solvencia, entre otras.

Es también de importancia destacar que también la actividad aseguradora se regula desde sus Autorizaciones para la Promoción, Constitución y Funcionamiento de Empresas de Seguros y de Reaseguros, mediante los Artículos; 25 y 26 siendo estos de los más relevantes en este sentido.

A los fines de realizar operaciones como empresa de seguros o de reaseguros, los interesados deben obtener las autorizaciones de promoción, constitución y funcionamiento por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe presentar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas un informe contentivo del análisis técnico, económico y financiero de la situación del país en materia de seguros, a los fines de que dicte las

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políticas generales para las autorizaciones establecidas en el artículo.

Así mismo continua el 26, destacando que debe contar autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, destacando también los requisitos para los promotores, y todo aquellos que mediante normas prudenciales estime necesarios. La solicitud de la constitución de estas empresas se solicita de acuerdo al Artículo 29.

Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deben formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un lapso que no excederá de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa días hábiles, de lo cual se dejará constancia por acto administrativo motivado. Vencido el lapso, sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y funcionamiento, la autorización de promoción se considerará desistida, y sin efecto legal alguno.

Los Documentos solicitados por este órgano son también regulados y establecidos por la misma dentro de su marco jurídico, según Articulo 30, eiusdem.

La solicitud de autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, debe estar acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección diaria de la empresa que se proyecta constituir, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y posean los productos, los sistemas de información, la estruc tura organizativa y los manuales de gobierno corporativo, prevención y control de la

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legitimación de capitales, así como de control interno para realizar operaciones.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según el caso, mediante actos de carácter particular, requerirá otros documentos que estime convenientes o necesarios. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en un lapso no mayor de diez días hábiles, practicará una inspección a los fines de certificar que la empresa cuenta con las condiciones para operar.

De lo que anteriormente se destaca que, es evidente el estricto control y manejo que contempla la ley Vigente, como fundamento jurídico, para el desenvolvimiento de la actividad aseguradora en Venezuela y que ello deja como resultado un basamento legal completo y consonó, puesto que regula, y estipula, todo lo concerniente a este punto mencionado anteriormente.

2.1.2.4. REGULACION DEL CONTROL FISCALIZADOR Y CONSULTIVO POR LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS.

A continuación se establecerán las variables de la legislación derogada, con la actualmente vigente, ya que se ha venido analizando a lo largo del desarrollo de esta institución, que se tomo en cuenta, importante para la investigación en cuanto a los controles y regulaciones de la superintendencia de seguros y reaseguros. Esta ley en su artículo 6 establece

La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, de los productores de seguros, de los ajustadores de pérdidas, de los peritos

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evaluadores, de los inspectores de riesgos, de las sociedades de corretaje de reaseguros y de las representaciones de las empresas de seguros constituidas en el exterior.

Como también nos habla en su artículo siguiente aquellos objetos y demás organismos regulados no importando su configuración jurídica, Artículo 7.

Estarán también bajo vigilancia y fiscalización de la Superintendencia

De Seguros las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento a los usuarios de la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos Y otras Instituciones Financieras.

Según lo expuesto, menciona y establece también la mencionada ley dentro de sus artículos, el 42 por ejemplo, requisitos específicos para todas aquellas empresas que se propongan obtener permiso para constituirse en el país con el fin de realizar operaciones de seguros. Vista esta relación de manera muy escasa se pudo determinar que la mencionada Ley ciertamente regula la mayoría de las actividades relacionadas con esta actividad aseguradora a la que se hace referencia.

Sin embargo la Ley Sancionada establece un cambio importante en el esquema de supervisión de la actividad aseguradora, tradicionalmente la función de los organismos y entes de supervisión financiera giraba en torno a la protección de los usuarios del servicio garantizándoles la sanidad financiera del sector, en otras palabras, los entes de supervisión financiera

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no velan por la defensa individual del usuario, lo cual le corresponde a otros entes del estado, en este caso al INDEPABIS; sino por la defensa colectiva de los mismos, garantizándoles que la actividad se desarrolla apegada a las mejores prácticas del mercado, así como la solvencia financiera de la empresa.

2.1.3. IMPLICACIONES DEL CONTROL FISCALIZADOR Y CONSULTIVO EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN VENEZUELA

La actividad aseguradora forma parte de la actividad económica y mercantil del país. Tiene unas características específicas, peculiares y complejas relacionadas con la prestación de servicios surgidos de la existencia de riesgos económicos (actuales o futuros) que afectan a los individuos, a las empresas y a la sociedad en general. Es por esta razón, que el Estado venezolano tendiente a proteger los bienes e intereses de sus ciudadanos, crea una serie de leyes prestas a garantizarles a los usuarios de dichos servicios seguridad jurídica, a través del control fiscalizador del Estado.

2.1.3.1. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

El Estado venezolano, interviene en la actividad aseguradora con el establecimiento de un marco normativo para el control, vigilancia,

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supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora en Venezuela, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

Un cambio notable en cuanto a la participación del Estado venezolano en la actividad aseguradora del país, comenzó a finales del 2009. Según un análisis de Fitch Venezuela, (2010) 16/03/2011 sobre el mercado de los seguros y su perspectiva para 2010, las empresas vinculadas al sector público se colocan en una situación de liderazgo dentro de este mercado.

Además, el informe menciona que excluyendo a Costa Rica y Nicaragua, Venezuela es uno de los países con mayor participación estatal en el negocio asegurador de la región.

Incluso, para la calificadora de riesgo, la decisión oficial de ampliar la participación estatal en este mercado, obedece a una estrategia que no solamente se encuentra dirigida a lograr una mayor presencia en el sector asegurador, sino que también se extiende a la mayoría de las demás esferas de la economía venezolana.

Por otra parte, la Asamblea Nacional sanciono la Ley de la Actividad

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Aseguradora, por ello se considera importante aproximarse a algunos aspectos de esta Ley que con seguridad tienen un impacto importante en el sector asegurador, lo cual en la mayoría de los casos resultará negativo, tanto para los agentes del mercado como para los usuarios.

Consecutivamente en el artículo primero (1) de la ley del año 1994, el cual prevé:

El objeto de esta Ley es establecer los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador.

Se pudo observar, que el sistema de supervisión esta soportado sobre dos pilares, por una parte, la protección de los usuarios, considerados como un colectivo y la estabilidad del sistema asegurador. Lo que justifica la intervención del Estado en el sistema asegurador que es velar por la sanidad financiera del sector en protección de sus usuarios.

Este esquema de supervisión se ve radicalmente modificado en el artículo primero (1) de la Ley Sancionada, que prevé:

El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora en conformidad a la ley que rige el Sistema Financiero Nacional…

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Como puede apreciarse de la norma transcrita, el énfasis del sistema de supervisión se pone en la defensa de los derechos de los asegurados, sin importar la estabilidad financiera del sector, con lo cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pasaría de ser un organismo técnico de control financiero del sector a un órgano especializado en la protección de los usuarios, lo cual produce dos importantes consecuencias, a entender de los autores de la presente tesis totalmente negativas.

Por una parte, se tiene que los asegurados pierden la protección que el organismo técnico les brinda, en cuanto a la sanidad financiera del sector, por la otra, el Estado Venezolano mantendría dos estructuras administrativas (Superintendencia e INDEPABIS) cumpliendo exactamente las mismas funciones, con el agravante de la posibilidad de decisiones contradictorias, así como la violación de los principios de eficacia y eficiencia que rigen constitucionalmente a la función administrativa.

También, en el ánimo de modificar el sistema de supervisión actual, la Ley Sancionada prevé en el artículo 5, entre las competencias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral.

Sin embargo el Legislador guardo absoluto silencio en cuanto a las directrices que debía establecer para poder delegar en la Administración el

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desarrollo del sistema de supervisión.

En este sentido, se cita al autor García (1998, p. 43), quien afirma que la Ley es esencialmente “soberana”, expresión de la voluntad comunitaria organizada, disposición de la comunidad sobre sí misma, en tanto que el Reglamento no es sino una disposición de la Administración, que no es en modo alguno la comunidad, sino un ente servicial y secundario de la misma o, si se prefiere, una organización instrumental de gestión, carente de soberanía, más bien obligada a justificarse a cada momento por el respeto a los límites y atribuciones legales que pautan su actuación y por la persecución del fin al que se debe.

Por lo tanto, las normas que emanan de un ente de esos caracteres por fuerza han de ser normas secundarias, que complementan a la Ley, pero que ni la suplen ni, mucho menos, la limitan o rectifican. No la suplen, porque existen en todos los regímenes constitucionales cuestiones de mayor o menor extensión que constituyen necesariamente “materias reservadas a la Ley”, sólo abordables normativamente por ésta o, si se prefiere, por la propia comunidad organizada a estos efectos directamente.

En este sentido se considera que, no limitan o rectifican a la Ley, en segundo lugar, porque la articulación entre la Ley y el Reglamento se hace sobre el principio formal de la jerarquía normativa, en virtud del cual la Ley precede al Reglamento y no puede ser, consiguientemente, derogada por éste, lo cual no es sino una consecuencia de la jerarquía previa de los

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órganos que respectivamente emanan una y otra norma. El Reglamento es, pues, una norma subordinada y secundaría, tanto en su fuente de legitimidad como en su eficacia normativa.

2.1.3.2. FUNDAMENTOS EN LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

La fundamentación de la regulación en el sector seguro responde a los desarrollos formales y filosofías sobre la regulación en términos generales.

Es por ello, que es imprescindible referirse a los fundamentos de la regulación, antes de entrar en detalles sobre la regulación del sector asegurador.

Según Vaughan (1995, p. 56), expone que si bien existe, un consenso más o menos general con relación a la relevancia y justificación de la intervención gubernamental o estatal sobre las actividades económicas o sobre algunas de ellas; en materia de cuál debe ser la forma de intervención, no existe tal consenso general.

Por lo que se puede acotar que principalmente, este desacuerdo nace de la percepción que poseen algunas posturas existentes. Una de las más importantes, considera que la competencia en los mercados representa el mejor mecanismo posible para generar eficiencias y beneficios a los consumidores. En contraposición (aunque no significa que no puedan conciliarse), se encuentra la filosofía que el mercado por sí sólo por medio

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