• No se han encontrado resultados

El acusador popular

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 80-82)

PARTES ACUSADORAS

D) Intervención del Ministerio Fiscal en el proceso penal

4. El acusador popular

En los procesos por delitos o delitos leves perseguibles de oficio (los llamados «delitos públicos») cualquier ciudadano puede mostrarse parte activa junto al MF hasta el momento de la calificación (art. 101 LECrim), ejercitando la acción pe- nal e interviniendo durante todo el procedimiento, desde la fase de investigación hasta el juicio oral, pudiendo además impugnar las resoluciones desfavorables a lo postulado por él.

Por tanto, cuando se trata de delitos que sólo puedan perseguirse a instancia de parte, en el proceso no puede intervenir como acusador más que el ofendido,

sin que tenga entrada el Ministerio Fiscal y, mucho menos, el acusador popular. Cuando se trate de delitos semipúblicos, que requieren para su persecución de la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, una vez iniciado el procedimiento deberá intervenir el Ministerio Fiscal, pero la acusación popular no tiene cabida alguna, debiendo repararse en que el número de estos delitos ha crecido de un modo notable en los últimos tiempos.

La acción popular surgió en España en el campo del proceso penal y para la persecución de ciertos delitos merecedores de un mayor reproche, o de una más amplia repercusión social. La Constitución de 1812 reconoció la acción popular para la persecución de los delitos cometidos por los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones: el soborno, el cohecho y la prevaricación (art. 255). La acción popular se generalizó para todos los delitos públicos en la LECrim de 1882, tal vez como reacción frente al oscurantismo de siglos anteriores y frente al peso de la Inquisición y su propia dinámica procesal. Con la LECrim se quiso romper con la imagen caduca y desacreditada de nuestro proceso penal, como se expresa en la Exposición de Motivos. Por eso mismo se «otorga una acción pública y popular para acusar, en vez de limitarla al ofendido y sus herederos», y se mira a Inglaterra como modelo de Administración de Justicia, pues, según se dice, los españoles han sido educados durante siglos en el procedimiento escrito, secreto e inquisitorial, de modo que no tienen confianza en la justicia ni coadyu- van «activamente a su recta administración, haciendo como el ciudadano inglés inútil la institución del Ministerio Público para el descubrimiento y castigo de los delitos». Se trataba, pues, de poner a disposición de los ciudadanos un mecanismo honesto y pacífico de participación en la justicia penal, instando la persecución de las conductas que pudieran resultar socialmente más reprochables, que no tiene reflejo ni parangón en los otros ordenamientos jurídicos europeos continentales, con los que el Derecho español guarda semejanza.

Sin embargo, como ya denunciara GÓMEZ ORBANEJA a mediados del siglo pasado, es inconcebible que se pueda abrir el juicio oral con la sola petición del acusador popular, en contra del criterio del Ministerio Fiscal, que es el represen- tante de los intereses de la sociedad, e incluso en contra del criterio del propio ofendido por el delito, apareciendo entonces el acusador popular como una suerte de vengador justiciero, valedor de la persecución penal por encima de las institu- ciones y de los titulares de los bienes jurídicos afectados.

Esta posición del acusador popular ha dado lugar en las últimas décadas a notables abusos, con el ejercicio de acciones populares por partidos políticos, por entidades públicas (apareciendo en el proceso penal Ayuntamientos que quie- ren expresar el dolor colectivo por delitos cometidos contra algún vecino), o por asociaciones (muchas veces creadas ad hoc con la sedicente finalidad de atajar la corrupción de todo el sistema político y económico, dando por sentado que la

corrupción existe sin discusión, y que los mecanismos de nuestro sistema jurídico son ineficaces).

Por su parte, la mayoría de las Comunidades Autónomas han aprobado leyes que autorizan a estas Administraciones a personarse como acusación popular en los procesos penales por delitos de violencia sobre la mujer que se sigan en su territorio, amparándose como título competencial en las particularidades del derecho sustantivo de las CCAA, lo que resulta sumamente discutible.

Muy recientemente ha tenido lugar una seria limitación en el ejercicio de la acción popular, derivada de la interpretación y aplicación por el Tribunal Supremo del art. 782.1 de la LECrim, disposición comprendida en la regulación del procedi- miento abreviado, que es la vía procesal por la que se tramitan la inmensa mayoría de los procesos penales por delito. Dispone este precepto que «si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa… lo acordará el juez». Pues bien, en la STS de 17 de diciembre de 2007 (caso de las cesiones de cré- dito del Banco Santander) se dice con toda claridad y razón que en el proceso abre- viado, cuando es la acusación popular la única que solicita la apertura del juicio oral, y las otras partes acusadoras el sobreseimiento, el juez, preceptivamente, debe decretar dicho sobreseimiento, de modo que el juicio oral no se puede abrir con la sola petición de la acusación popular y contra el criterio del Fiscal.

Sin atender a las exigencias del principio acusatorio, la Sala de lo Penal del TS ha modificado el anterior criterio en la sentencia de 8 de abril de 2008 (caso Atutxa), consi- derando que cuando se trate de intereses supraindividuales, donde no haya «perjudica- dos» y solamente concurran el Fiscal y el acusador popular, el criterio de aquél respecto de la apertura del juicio oral no es prevalente a la de éste. Por tanto, como en algún voto particular se concluyó (Varela) se produce una modificación de la doctrina sentada en la sentencia anteriormente citada, puesto que en ambos casos sólo existió petición de apertura de juicio oral por un acusador popular.

La acción popular ha de ejercitarse siempre por medio de querella, y solamente por este medio, sea la que dé inicio al procedimiento, o se persone el acusador popular cuando el proceso estuviera comenzado. La querella se podrá presentar hasta el momento en que haya de formularse escrito de acusación, o escrito de calificación provisional, que marca el momento preclusivo para comparecer en el proceso como acusador, pues con posterioridad no sería admitido (arg. art. 110).

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 80-82)