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MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIÓN

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 66-69)

En los supuestos de delitos conexos normalmente se produce una alteración de las reglas generales sobre competencia objetiva o territorial (arts. 14 y 15 LE-

Crim), además de que pueda incidir en la atribución de los procesos penales a la jurisdicción ordinaria o a la militar.

1. Competencia objetiva y conexidad

En el caso de que los delitos conexos supongan modificación de la competencia objetiva han de seguirse, por su orden, las siguientes reglas:

1ª Cuando se encuentren imputadas en un proceso penal por delitos conexos personas con privilegio de fuero, la competencia para conocer de todos ellos se atribuye al órgano jurisdiccional a quien estuviera sometido el aforado (art. 272. II LECrim).

2ª Cuando, por razón de la especificidad de alguno de los delitos, deba conocer de él la Audiencia Nacional (o el Juzgado Central de lo Penal), su competencia se extenderá al conocimiento de los delitos conexos (art. 65.1º.II LOPJ).

3ª Cuando se trate de infracciones conexas con diversa consideración penal o procesal (delitos graves, menos graves y faltas), será competente para conocer de todas ellas el Juzgado o Tribunal al que corresponda la decisión por la infracción que tenga señalada pena mayor; es decir, la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal que corresponda aunque se encuentren en la misma circunscripción terri- torial (arg. art. 18.1º LECrim).

Si los tribunales se hallaran en circunscripciones distintas se produciría tam- bién una modificación de las normas sobre competencia territorial pero, de igual modo, el conocimiento vendría atribuido al competente para el enjuiciamiento de la infracción con pena mayor.

4ª La competencia del tribunal del jurado se extiende al conocimiento de los delitos conexos, aunque de esta regla es preciso excluir el delito de prevaricación y aquellos que, aun siendo conexos, puedan enjuiciarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa (art. 5.2 LOTJ), siempre que los delitos conexos entren en el ámbito competencial del jurado.

Conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 5 de febrero de 1999 se interpretó que «en los problemas de determinación de la compe- tencia entre el Tribunal del Jurado y la AP en aquellos casos en los que se imputan a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la AP».

2. Competencia territorial y conexidad

Cuando los delitos o delitos leves conexos vinieran atribuidos, en aplicación de los fueros legales, al conocimiento de tribunales del mismo tipo pero radicados en lugares distintos, se produce una derogación de las disposiciones sobre competen-

cia territorial (STS de 30 marzo 1995), y entran en juego las reglas del art. 18.1 de la LECrim, que aparecen ordenadas de modo jerárquico. Según este precepto, son jueces y tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1º) El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor (AATS de 30 junio 1992, de 8 de junio de 1999, de 24 y 28 de marzo, 10 de abril, 29 de mayo, 17 de julio y 19 de septiembre de 2000, y de 21 de septiembre de 2001).

Se exige en esta norma una prospección sobre la pena que en realidad sólo puede fijarse en la sentencia, de modo que el encaje en un tipo penal y la cuantía de la pena tendrán valor a los solos efectos de determinar la competencia, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva pueda dictarse. Para establecer la mayor o menor pena con que se cas- tigan los delitos hay que acudir a la clasificación del art. 33 y a las precisiones del art. 73 del CP, partiendo de la pena señalada para el delito, con independencia de la que pueda ser solicitada por la acusación o impuesta en la sentencia en razón de circunstancias contingentes, como las modificativas de la responsabilidad o el grado de participación o ejecución (AATS de 11 marzo 1983 y 7 julio 1982).

2º) El que primero comenzara la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena (AATS de 5 y de 10 junio 1999, de 10 de abril y de 19 de noviembre 2000).

Ha de entenderse por «comenzar la causa» la iniciación de cualquier actuación procesal que implique afirmación de competencia (GÓMEZ ORBANEJA), sea un sumario, sean diligencias previas o juicio de faltas.

No obstante lo anterior, de acuerdo con el segundo párrafo del art. 18.2 LE- Crim, introducido por la LO 15/2003, y para dar preferencia a los Juzgados radi- cados en las capitales de provincia, se dispone que la competencia para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hu- biera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, la tiene el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

3º) El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos res- pectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

Es decir, corresponde al órgano jurisdiccional superior decidir la competencia; por tanto, además de las Audiencias Provinciales y del TS, la Sala de lo Penal de los Tribu- nales Superiores de Justicia también habrán de determinar el Juzgado de su territorio cuando no tengan otro superior común inmediato, o la Audiencia competente.

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 66-69)