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El objeto civil del proceso penal

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 139-142)

El objeto del proceso penal

5. El objeto civil del proceso penal

Ocasionalmente el proceso penal puede tener un objeto civil; es lo que se pue- de denominar la pretensión civil reparatoria, aunque nunca separadamente del objeto penal, pues el hecho ilícito penal puede generar un daño patrimonial a la

víctima que es necesario reparar o, en ocasiones, el hecho ilícito penal determina la necesidad de reintegración patrimonial que se ha visto menoscabado por aquél.

Por excepción, ordena la LECrim (art. 782.1) que se siga el proceso penal para la imposición de medidas de seguridad y para el enjuiciamiento de la acción civil cuando se hubiera solicitado el sobreseimiento y fuera procedente por alguna de las causas de exención de la responsabilidad penal (excepto en caso de legítima defensa o de cumpli- miento de un deber o ejercicio de un derecho, oficio o cargo).

Tanto el art. 100 de la LECrim como el art. 1.092 del CC expresan, aunque de- fectuosamente, el fenómeno que estamos acotando, pues es evidente que del delito no nace la acción reparatoria, como tampoco hay obligaciones civiles que nazcan de los delitos. Esa responsabilidad no nace porque el hecho sea delito, sino porque el hecho produce el daño o porque el hecho implica un menoscabo patrimonial a la víctima. Lo que ocurre es que si el hecho ilícito es calificado como delito en la sentencia, y hay condena penal, entonces cabe que en dicho proceso y en la misma sentencia se juzgue sobre la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito [SSTS de 15 noviembre de 2002 (Tol 229774) y de 2 de abril de 2003 (Tol 275488)].

Nuestra Ley da normas concretas para la exigencia de esta responsabilidad civil, y así el art. 108 establece que el Ministerio Fiscal ha de entablar la acción penal junto con la civil, a no ser que el ofendido haya renunciado expresamente a la reparación; y que, ejercitada la acción penal por el ofendido, se entiende que se ejercita la civil, a no ser que se haya renunciado o se haya reservado su ejerci- cio para el proceso civil correspondiente (art. 112). El Ministerio Fiscal cuando ejercita la acción civil reparatoria actúa en nombre propio pero por un derecho y por un interés ajeno. La intervención del Ministerio Fiscal no impide la del per- judicado, al que necesariamente (art. 109) deberá el letrado de la AJ «ofrecer» el ejercicio de las acciones civiles, que es tanto como ilustrarle de los derechos civiles que ostenta de reparación, de indemnización o de restitución. La intervención procesal del perjudicado no evita ni impide la del Ministerio Fiscal, pero sí que la subordina, en cuanto el derecho a la reparación, a la restitución o a la indemni- zación es privado y subjetivo y, de forma exclusiva y excluyente, dependerá de la absoluta voluntad y disposición de su titular que se ejercite y que se mantenga en el proceso penal.

La STC 12/2002 de 28 de enero (Tol 258557) establece que «en nuestro Ordena- miento, el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal a través de la cual se manifiesta el ius puniendi del Estado; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la llamada responsabilidad civil ex delicto, es decir, la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que ejercitada la acción penal se entiende utilizada también la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil

(art. 112 LECrim), la Sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 del Código Penal) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles (art. 108 LECrim)».

En cualquier caso, el ejercicio de la acción penal impide el ejercicio separado de la acción civil, y determina la suspensión del proceso civil empezado (art. 111). Existe, pues, una subordinación de la jurisdicción civil respecto de la penal; ello se funda en el principio «le criminel tient le civil en état», que significa que la rea- lización del interés privado no se debe anticipar ni anteponer a la justicia penal, cuya función y finalidad es pública; a ello se une la consideración práctica de que en el proceso penal se satisfacen los dos intereses, lo que el proceso civil no podría alcanzar ya que sólo tutela el interés privado.

En cualquier caso, es importante hacer notar que la acción civil que se ejercita en el proceso penal es siempre la acción civil reparatoria, que coincide claramente con la acción de responsabilidad extracontractual recogida en nuestro art. 1.902 del CC, aun cuando su fundamentación jurídica haya que buscarla en el art. 1.092 del CC.

Esta pretensión civil, sea meramente reparatoria o restitutoria (devolución de los efectos robados a un propietario, por ejemplo), se identifica como las acciones civiles de condena, teniendo su centro objetivo en la realización del hecho y en la producción del daño o en el menoscabo patrimonial. Desde el punto de vista subjetivo, el hecho ilícito puede haber perjudicado o dañado a distintas personas, por lo que todos ellos tendrán acción individualmente, distinta a la de los demás.

En ocasiones, la acción de restitución comprenderá la de nulidad de ciertos contratos o negocios que se hayan podido realizar con las cosas o derechos saca- dos del patrimonio de la víctima por acción directa del hecho ilícito [STS de 15 noviembre de 2002 (Tol 229774)].

El problema que se presenta en relación con el objeto civil se centra principalmente en el tema de la eficacia que pueda desarrollar la sentencia penal sobre futuros procesos acerca de dicha acción. Es evidente que la sentencia que acoge la acción, o aquella otra que, extrañamente, no declare el derecho a la indemnización habiendo declarado el de- recho de penar, pasa en autoridad de cosa juzgada. En ello no existe el menor problema. Distinto es el caso planteado por el art. 116, que establece la eficacia de la sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho sobre la sentencia civil, en el sentido de que determina la extinción de la acción civil. El problema ha sido ampliamente debatido por la doctrina, yendo las opiniones desde mantener que se produce eficacia de la cosa juzgada penal sobre la civil, a consideraciones más técnicas, como la tesis de la senten- cia con fuerza probatoria, o de la sentencia subjetivamente compleja, la preclusión, o el efecto preclusivo del proceso. En la Lección correspondiente sobre la cosa juzgada resolveremos estos problemas, que ahora sólo quedan enunciados.

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