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La identificación del objeto del proceso: la identificación del hecho a efectos procesales

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 136-139)

El objeto del proceso penal

3. La identificación del objeto del proceso: la identificación del hecho a efectos procesales

De lo dicho hasta ahora se comprenderá que la pretensión acusatoria de las partes acusadoras no es, de ninguna de las maneras, el objeto del proceso penal, ni es parte integrante del mismo. Es sólo un antecedente lógico y necesario para la configuración del objeto del proceso penal; sin acusación no hay proceso penal, pero el proceso penal no ha sido creado para reconocer o no la pretensión acusa- toria, sino para imponer o no penas por la comisión de hechos punibles, acusados previamente; por lo que el objeto del proceso penal es sólo la pretensión punitiva del Estado-Juez, siendo el proceso el único cauce válido para dilucidar la legitimi- dad de su ejercicio.

La vigencia del principio acusatorio impone que no pueda iniciarse y prose- guirse el proceso penal sin que alguien, distinto al Juez, acuse a un tercero de la comisión de hechos punibles y mantenga a lo largo del proceso esa acusación.

Ese mismo principio impone que el órgano judicial no pueda enjuiciar a al- guien sino por los hechos acusados, de modo que tiene que haber una perfecta correlación entre acusación y sentencia, en el sentido de que la sentencia no puede enjuiciar hechos no contenidos en la acusación [ver, entre otras, SSTS de 30 de mayo de 2008 (Tol 1333388) y de 3 de noviembre de 1995 (Tol 403038)].

De aquí la necesidad de tener claros los elementos identificadores del objeto del proceso, pues nos permitirá no sólo evitar procesos sin acusación, sino juicios fuera de la acusación y, lo que es igualmente importante, evitará juzgar dos ve- ces los mismos hechos (cosa juzgada) y enjuiciarlos en procesos contemporáneos (litispendencia), amén de que hará o no posible la acumulación de acciones, de- terminando y configurando la competencia material y territorial (art. 17) y hará necesario, en su caso, la apertura de nuevas diligencias sumariales, si es que se acusan o investigan hechos distintos (art. 301).

De cuanto llevamos dicho y, sobre todo, teniendo en cuenta que lo que se acusa es la comisión de hechos punibles para que el Estado imponga las penas corres- pondientes y teniendo, asimismo, en cuenta, que lo que se castiga penalmente son hechos o conductas punibles, parece claro que la identificación del objeto del proceso se tiene que hacer necesariamente tomando en consideración los hechos

acusados y las personas acusadas. Por eso podemos decir, en principio, que existe

identificación entre dos objetos procesales cuando existe identidad en el sujeto pasivo de la persecución y en los hechos [véase STS de 21 de enero de 2008 (Tol

1294008)].

La identidad en el sujeto pasivo de la persecución no presenta ninguna difi- cultad; sí la tiene cuando pretendemos identificar los hechos, cuestión a la que dedicaremos las líneas que siguen.

En primer lugar, tenemos que decir que la unidad o pluralidad de objetos pro- cesales y, por tanto, de los hechos, no depende en ningún caso de valoraciones jurídicas: si el acusado, por ejemplo, mató un pato, hay identidad de objeto, aun cuando se considere que tal hecho puede calificarse como hurto, como daños o como infracción de la Ley de caza. El hecho es el mismo: se trata de haber dado muerte a un pato de propiedad ajena.

En segundo lugar, aunque un hecho se distingue de otro en atención al acae- cimiento histórico producido, el objeto procesal no se puede identificar haciendo sólo referencia a la realidad histórica, pues si varía ésta no por sólo eso el hecho acusado pierde su identidad; si, por ejemplo, alguien es acusado de coger para sí un billete de 500 euros que estaba encima del escritorio de su jefe, la identidad del objeto procesal no se pierde si, más tarde, resulta que no era un billete de 500 eu-

ros, sino cinco billetes de 100 euros, y que éstos no estaban encima del escritorio, sino encima de la consola del despacho del jefe.

Estas dos observaciones nos ponen ante la evidencia de que la identificación del objeto procesal, o del hecho, nos aparta tanto del hecho normativo (hecho igual a crimen o a delito) como del hecho natural, pues, en este último caso, se comprenderá que es difícil determinar qué elementos de la realidad histórica tie- nen que permanecer inalterables para considerar que el hecho no cambia.

Autores como BETTIOL o GÓMEZ ORBANEJA desarrollaron el esquema de BELING y llegaron a la conclusión de que la identificación del objeto procesal no se podía hacer sin tener en cuenta, además del hecho (conducta), el resultado del mis- mo, entendiendo por éste la lesión de un bien jurídico concreto. Obsérvese que la conducta, en sí misma, desligada e independiente del resultado, no es identificador suficiente, porque la misma acción o conducta natural se realiza cuando se dispara y se mata a un pájaro, como cuando esa acción a quien mata es a una persona o rompe un jarrón de porcelana china del siglo XIV. En esos casos, a efectos proce- sales, no cabría decir que estamos ante los mismos hechos, pues los resultados son evidentemente distintos, ya que lesionan diversos bienes jurídicos. Así, si hay coin- cidencia de ambos elementos es claro que existe identidad fáctica; pero también la hay si existe identidad de, al menos, uno de ellos: la lesión del mismo bien jurídico. Esta conclusión es importante para aquellos casos como la autoría, complicidad, encubrimiento, participación, en los que es posible pasar de una categoría a otra sin que se viole el principio acusatorio o el principio de correlación entre acusación y sentencia pues, siendo evidentemente distintas las conductas, los resultados son los mismos, pues se viola el mismo bien jurídico de hecho. Desde el punto de vista procesal, podríamos decir, por tanto, que existe identidad de hechos cuando existe

coincidencia de los actos típicos de ejecución o cuando los bienes jurídicos ofendi- dos o lesionados son los mismos. Ya veremos que de esta manera se podrá explicar

con suficiente claridad y éxito el problema de la cosa juzgada y de la correlación entre acusación y sentencia en los supuestos del delito continuado, permanente, complejo, habitual o en otros supuestos.

Esta manera de identificar el objeto del proceso permite comprender en su justo y limitado sentido la posibilidad de cambiar las calificaciones penales de los hechos a lo largo del proceso («calificaciones provisionales» al principio del juicio oral; «calificaciones definitivas» al final del juicio oral) y las que tiene el órgano judicial para condenar los mismos hechos por un delito distinto del calificado por las partes acusadoras, sin que ello suponga la quiebra del principio acusatorio.

Cabe citar en este punto las consideraciones que realiza la STS de 19 de junio de 2007 (Tol 1106861): «En efecto el objeto del proceso penal son los “hechos delictivos” y no su “nomen iuris” o calificación jurídica, ya que con tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el Juez instructor recuerda la STS 257/2002 de 18 de febrero, no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la

pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente investigados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos pro- visionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones».

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