1. Carácter de las normas sobre competencia territorial
A diferencia de lo que ocurre en el orden jurisdiccional civil, las normas sobre competencia territorial en el proceso penal —como las que disciplinan la compe- tencia objetiva y funcional— no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes; como dice el art. 8 LECrim «la jurisdicción criminal es siempre improrro- gable». Por consiguiente, tanto habrán de examinar los órganos jurisdiccionales de oficio su propia competencia territorial, como podrán las partes y el MF pro- mover una cuestión de competencia por razón del territorio.
Las cuestiones acerca de la competencia territorial, al contrario de lo que suce- de con las relativas a la objetiva o funcional, se suscitan en todo caso entre órga- nos judiciales del mismo tipo; por consiguiente, no se plantean problemas de esta naturaleza ni con el Tribunal Supremo ni con la Audiencia Nacional o el Juzgado Central de lo Penal —que son únicos en todo el territorio español—, pero tam- poco respecto a los Juzgados Centrales de Instrucción porque, aun siendo varios, extienden su jurisdicción a toda España y la distribución de asuntos entre ellos se hace por medio de repartimiento.
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará practicando las diligencias conducentes a la comprobación del delito, y no sólo las urgentes y absolutamente indispensables, a la averiguación e iden- tificación de los posibles culpables y a la protección de las víctimas, debiendo remitirse testimonio de lo actuado y comunicando las diligencias que cada uno de los Juzgados realice hasta que se dirima definitivamente la controversia (arts. 25.III y 759.1ª).
En el proceso abreviado se previene que cuando un Tribunal o Juzgado rehu- sare el conocimiento de una causa o reclamara el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razo-
nada, para que dicho superior, oyendo in voce al Fiscal y a las partes personadas, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso (art. 759.1ª).
2. Examen de oficio
En aplicación de lo dispuesto en el art. 25.I LECrim, «el juez o tribunal que se considere competente deberá promover la competencia»; asimismo, acordará la inhibición a favor del competente «cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal».
a) Los Juzgados de Instrucción podrán promover y sostener la competencia en cualquier estado del juicio por delitos leves (art. 19.1º).
Aunque la Ley exclusivamente hace referencia a los Juzgados Municipales —que en 1882 eran los competentes para el enjuiciamiento de los delitos leves—, desaparecidos al final de 1989 los Juzgados de Distrito y, con ellos, todo el sistema de Justicia Municipal hasta entonces vigente, y desaparecidas tanto las faltas en el Código penal como la com- petencia de los Juzgados de Paz para su conocimiento, hay que entender de aplicación para los Juzgados de Instrucción en los juicios por delitos leves las normas de procedi- miento sobre cuestiones de competencia establecidas en la ley para los propios Juzgados de Instrucción porque el superior jerárquico es el mismo, de donde no se justificaría un diferente tratamiento procesal.
b) Los Juzgados de Instrucción podrán también promover cuestión de compe- tencia o sostener la propia durante el sumario (art. 19.2º). Aunque este precepto no ha sufrido modificación alguna desde su primitiva redacción en 1882, las nor- mas procesales actualmente vigentes han introducido innovaciones de relieve en el procedimiento penal, estableciendo otra modalidad de investigación oficial en el proceso abreviado, de donde la facultad prevista en la LECrim y el deber de promover o sostener competencia ha de extenderse desde el momento de las dili- gencias previas (así, STS de 28 noviembre 1977) hasta la remisión de actuaciones al órgano competente para la celebración del juicio oral, cualquiera que sea el procedimiento que se esté siguiendo.
c) Los Juzgados de lo Penal, al igual que sucede con los de Instrucción y las Audiencias, podrán promover y sostener competencias durante la sustanciación del juicio, aunque no venga así determinado expresamente en la Ley.
d) Las Audiencias y las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justi-
cia, por su parte, podrán promover y sostener competencias durante la sustancia-
3. Denuncia de parte
El carácter de derecho necesario (ius cogens) de las normas sobre competencia territorial permite al Ministerio Fiscal y a las demás partes denunciar su falta.
A) Tiempo
Por lo que se refiere al momento en que se pueden plantear las cuestiones de competencia a instancia de parte, debe distinguirse:
– El Ministerio Fiscal podrá promoverlas en cualquier estado de la causa (art. 19.4º).
– El acusador particular o privado antes de formular su primera petición des- pués de personado en la causa (art. 19.5º).
– El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como res- ponsable, dentro de los tres días siguientes al en que se le comunique la causa para calificación (art. 19.6º).
– En el juicio por delitos leves pueden las partes promover cuestión de com- petencia desde la citación hasta el acto de la comparecencia (art. 19.1º).
Por más que la LECrim restrinja en el tiempo la actividad de las partes para promover cuestiones de competencia —excepción hecha del Ministerio Fiscal—, es lo cierto que, incluso fuera de los momentos legalmente establecidos (pero no como cuestión nueva en casación), los interesados pueden denunciar la incompetencia, tanto al órgano jurisdic- cional que esté conociendo del asunto, como al que consideren competente, o al propio MF; todos ellos, de estimar fundados los motivos, deberán promover la competencia, inhibiéndose en el primer caso a favor del señalado por la parte, remitiendo oficio de inhibición en el segundo, o planteando inhibitoria o declinatoria si se trata del MF.
Así hubo de reconocer el TS —ya en su auto de 19 junio 1946— que debe resolverse la competencia promovida por un detenido y aún no procesado desde el momento en que dos Juzgados se atribuyen el conocimiento de unas mismas actuaciones. Pero tam- bién ha entendido el Alto Tribunal que las cuestiones de competencia territorial han de llegar resueltas al juicio oral, pues en otro caso ha de considerarse precluida la posibili- dad de impugnar la incompetencia (STS de 22 julio 1993).
B) Procedimiento
En cuanto al modo de denunciar la falta de competencia por las partes pro- cesales, se abren dos vías: la inhibitoria y la declinatoria que, respectivamente, se plantean ante el órgano jurisdiccional que se reputa debe conocer del asunto, o ante el considerado incompetente que está sustanciando el procedimiento (art. 26).
Si bien el legislador establece que el uso de uno de estos medios excluye absoluta- mente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta
se halle determinada (art. 26.II), es lo cierto que esta norma no puede ser aplicada con absoluta rigidez, pues aunque la parte hiciera uso sucesiva o simultáneamente de ambos, comoquiera que las cuestiones de competencia se suscitan en puridad entre dos órganos jurisdiccionales que la recaban para sí, debe decidirse en todo caso si resulta haberse empeñado y sostenido por los dos tribunales. Por tal motivo, aunque el art. 33 LECrim exija en principio que en el escrito proponiendo la inhibitoria se haga constar que no se ha empleado la declinatoria, se previene a continuación que «si resultase lo contrario será condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia o aunque la abandone en lo sucesivo».
a) La inhibitoria ante los Juzgados de Instrucción en los juicios por delitos leves se propondrá sin necesidad de intervención de abogado (art. 969). El juez, oyendo al MF, si no la hubiera promovido, resolverá por medio de auto en el plazo de dos días si procede o no el requerimiento de inhibición; estimándolo, lo mandará practicar por medio de oficio, en el que consignarán los fundamentos del auto; si lo denegara podrá recurriese en apelación.
b) La inhibitoria ante el tribunal sentenciador en procesos por delitos graves y menos graves se propondrá por escrito con firma de abogado, expresando que no se ha empleado la declinatoria. El tribunal, después de oír al MF —si no la hubiese propuesto— y a las demás partes que figuren en la causa que se estuviera tramitando ante él, dictará auto mandando librar oficio inhibitorio o declarará no haber lugar a ello (en este caso sólo procederá recurso de casación contra los dic- tados por las Audiencias, o de apelación contra los dictados por los Juzgados de lo Penal). Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito por el que se propuso la inhibitoria, de lo expuesto por las partes y el MF y de lo demás que el tribunal estime conducente para fundar su competencia (arts. 34 a 36 que, si bien están referidos únicamente a las Audiencias, deben aplicarse a los Juzgados de lo Penal en procesos por delitos menos graves a falta de norma expresa).
c) La declinatoria ante los Juzgados de Instrucción en los juicios por delitos leves habrá de proponerse en la misma forma que la inhibitoria, resolviéndose en el plazo de dos días previa audiencia del MF. El auto por el que se deniegue la in- hibición «es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia» (art. 32). Termina disponiendo este precepto que contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.
La norma hay que entenderla tomando en cuenta que, suprimida la competencia de los Juzgados de Paz en materia penal, el tribunal competente para resolver la apelación será siempre una Audiencia Provincial.
d) La declinatoria en el procedimiento abreviado se habrá de proponer en el escrito de calificaciones, resolviéndose sobre ella en el comienzo de las sesiones del juicio oral, momento en que las partes podrán exponer lo que estimen oportuno sobre el particular sin posibilidad de recurso, aunque cabe formular protesta y reproducir la cuestión en el recurso frente a la sentencia (art. 786.2).
e) La declinatoria en el proceso común se propondrá y sustanciará como artí- culo de previo pronunciamiento (arts. 45 y 666.1ª).
f) En la LECrim no aparece regulado el procedimiento para plantear la inhibi-
toria ni la declinatoria ante los Juzgados de Instrucción en un momento anterior al juicio, por más que se legitime para su promoción al Ministerio Fiscal y al acu-
sador particular (pero no al investigado o encausado ni a la parte civil: art. 19). En la práctica suele utilizarse la vía del artículo 23 de la Ley procesal: reclamar ante el tribunal superior que corresponda, planteando la incompetencia del Juzgado de Instrucción que estuviera conociendo de un sumario o actuando en la fase que precede al juicio oral (STS de 6 marzo 1994), o bien al que esté conociendo de un juicio por delito leve. Sin embargo, este precepto se refiere a la competencia objetiva y funcional, pero no a la territorial.
4. Las cuestiones de competencia
Las cuestiones de competencia tienen lugar cuando dos órganos jurisdicciona- les del mismo tipo pretenden conocer un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva; en el segundo ante una cuestión de
competencia negativa. Las cuestiones de competencia en el proceso penal, con
normas de carácter imperativo, han de ser promovidas mediante una resolución fundada, y es preceptiva siempre la intervención del MF (art. 3.8 EOMF y STS 23 abril 1982). Las cuestiones de competencia entre órganos de igual clase no afectan al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (STS 8475/2000).
De todos modos debe tenerse presente que, finalizada la instrucción, toda cues- tión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella (art. 24 LECrim), lo que significa que si la competencia se cues- tiona durante la instrucción cada órgano seguirá practicando diligencias (STS de 27 octubre 1994). Por tanto, de un lado, las cuestiones de competencia tanto pueden suscitarse debido al examen de oficio de la competencia territorial, como a instancia de parte, inhibiéndose cuando entiendan que no les corresponde el conocimiento de las actuaciones o del juicio, o expidiendo un oficio de inhibición para que el tribunal ante el que se esté siguiendo el procedimiento le remita las actuaciones.
Por otra parte, sólo surge cuestión de competencia en los casos en que los tribunales entre quienes se plantee no accedan al requerimiento de inhibición re- cibido, o se nieguen a conocer de las actuaciones que les hubieran sido remitidas. A la vista de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales entre quienes se empeñó la cuestión de competencia, y oído de nuevo el MF por un plazo de dos días, el tribunal llamado a resolverla dictará auto dentro de los tres días siguien-
tes, determinando cuál de ellos resulta competente. Contra los autos dictados por los Juzgados de Instrucción y las Audiencias se dará recurso de casación. Contra los pronunciados por el TS no se da recurso alguno (arts. 31 y 43).
El tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubiesen sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas. De no haber especial condena en costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia (art. 44).
La resolución de las cuestiones de competencia, tanto positivas como negati- vas, viene atribuida, según se ha dicho, al superior jerárquico común, inmediato o
mediato de los tribunales que contienden (arts. 51.1 LOPJ y 20 y 46 LECrim). Así:
– Las Audiencias Provinciales deciden las cuestiones de competencia suscita- das entre los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
– A la Sala de lo Penal (y Civil) de los Tribunales Superiores de Justicia co- rresponde la decisión de las competencias promovidas entre las Audiencias Provinciales de su territorio y, fuera de los casos señalados anteriormente, entre los Juzgados de lo Penal o de Instrucción de su circunscripción terri- torial.
– La Sala de lo Penal del TS decidirá las cuestiones de competencia en los demás casos (arts. 20 y 46 LECrim, y 60.1, 73.3.d) y 82.5.a) LOPJ).