el proceso penal. PARTES ACUSADORAS: 1. Concepto. 2. El Ministerio Fiscal: A) Concepto. B) Legitimación. C) Principios de actuación. El principio de oportunidad. D) Intervención del Ministerio Fiscal en el proceso penal. 3. Los ciudadanos como acusadores en el proceso penal: A) Capacidad y legitimación. B) Postulación. 4. El acusador popular. 5. El acusador particular. La víctima del delito. 6. El acusador privado.
LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
1. Concepto
Aun cuando discuta la doctrina acerca de la existencia de verdaderas partes en el proceso penal, si se adopta como punto de partida que la parte es «quien pre- tende y frente a quien se ejercita la acción», no cabe duda alguna de que, al menos desde un punto de vista formal (y también material desde la óptica del acusado), ha de sostenerse que existen partes en el proceso penal. Por un lado, se hallan los sujetos que postulan en el proceso una resolución de condena, necesaria para abrir el juicio oral, las partes acusadoras: el Ministerio Fiscal y el acusador, bien ejerza la acción popular, bien sea ofendido por el delito e intervenga como acusa- dor particular o privado, aunque ninguno de ellos sea el titular del ius puniendi (por esta razón un amplio sector de la doctrina los califica de «partes formales»). Por otro lado están las personas frente a quien se pide la actuación del Derecho Penal, por entenderles partícipes en la comisión de un hecho delictivo: el acusado, que sí es titular del derecho a la libertad y en todo caso se le considera como parte en sentido material.
Desde luego nadie pone en duda la presencia de verdaderas partes cuando se trata de la pretensión civil de restitución de la cosa, reparación del daño o indem- nización de los perjuicios causados con los hechos delictivos, que la ley permite acumular al proceso penal, pronunciándose el tribunal del orden jurisdiccional penal sobre ambas.
2. Clasificación
a) Con el sentido propedéutico de toda clasificación, interesa hacer referencia a la que atiende a la posición que ocupen los distintos sujetos en el proceso penal, sobreentendida de lo anteriormente expuesto.
Desde esta perspectiva, cabe hablar de partes activas o acusadoras y partes pa- sivas o acusadas (aun cuando quepa acumular al proceso —de forma potestativa para el perjudicado— un objeto civil, la preponderancia del objeto penal aconseja utilizar los términos «acusadoras» y «acusadas» para referirnos a las partes).
Partes acusadoras serían el Ministerio Fiscal, el acusador popular, el acusador particular, el acusador privado y el actor civil (este último viene al proceso ejerci- tando exclusivamente la pretensión de derecho privado).
Partes acusadas serían, de un lado, la persona contra quien se dirige el procedi- miento y que recibirá, según el estadio en que éste se encuentre, distintas denomi- naciones: investigado, procesado, encausado, acusado o condenado, y, de otro lado, el responsable civil, bien sea el propio acusado (art. 116 CP) o una tercera persona.
b) Desde el punto de vista de la preceptiva intervención de unos u otros sujetos procesales, en relación con las partes acusadoras —ya que el acusado indudable- mente siempre ha de existir—, es de hacer notar que en el proceso penal por de- litos perseguibles de oficio (los llamados «delitos públicos») es parte necesaria el MF y puede intervenir también (parte contingente) cualquier español, haya sido o no ofendido por el delito, y los extranjeros, por los cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados (arts. 101 y 270 LECrim). En el proceso por delitos perseguibles sólo a instancia de parte (los llamados «delitos privados») es parte necesaria el acusador privado.
c) Por último, de acuerdo con el objeto litigioso, cabe distinguir entre «partes penales», que serían quienes ejercen la acción penal o, más precisamente, la acu- sación y aquel contra quien la acusación se plantea. Por su lado, serían «partes civiles» quienes ejercen la pretensión civil derivada de los daños sufridos como consecuencia de los hechos delictivos.
Pueden ser idénticos los sujetos que intervienen como partes penales y civiles, lo que sucede cuando el Ministerio Fiscal ejerce la acción civil, y el acusador par- ticular reclama la reparación correspondiente; en la otra posición, el acusado es también, por regla general, responsable civil (art. 116 CP). Sin embargo, eso no quita para que se encuentren distintos sujetos en cada uno de los objetos —civil y penal— acumulados.
Como se ha explicado, la pretensión civil es siempre contingente, puesto que el titular del derecho a la reparación puede renunciar a ella o reservarla para ejercerla en un proceso civil independiente; naturalmente que si se acumula la pretensión civil al proceso penal han de intervenir también una o varias personas como responsables civiles, frente a quienes dicha pretensión se ejercita.
3. Pluralidad de partes
En el proceso penal pueden intervenir distintos sujetos en las diferentes posi- ciones de parte activa y pasiva.
a) Por lo que hace al objeto penal del proceso (la determinación de responsabi- lidad por los hechos delictivos), al no conferirse al MF el monopolio de la acción penal, cualquier persona, sea o no ofendida por el delito, puede constituirse como parte actora en el proceso en idéntica posición que el órgano público, formulan- do la acusación; de esta regla se exceptúan únicamente los procesos por delitos perseguibles sólo a instancia de parte, en que únicamente podrá intervenir como acusador el ofendido, aunque nada quita para que sean varios, pudiendo actuar cada uno de ellos con independencia de los demás (ver STC 32/1981, a propósito de lo establecido en el art. 113 LECrim).
Se está en estos casos ante lo que un sector de la doctrina denomina litisconsor- cio cuasinecesario; es decir, que, si bien no todos los legitimados están obligados a ejercitar la acción penal, la cosa juzgada de la sentencia que se dicte alcanza a todos los litisconsortes como si hubieran intervenido en el proceso. Lo dicho acontece tanto cuando la causa se siga por un solo hecho delictivo como cuando haya acumulación de objetos penales en los casos de conexidad.
b) Puede existir también pluralidad de sujetos en la posición pasiva del pro- ceso, como acusados, bien cuando haya distintos autores y partícipes en un solo hecho delictivo que ha de ser enjuiciado en un único proceso, bien porque, siendo distintos los hechos, deba resolverse sobre ellos en una misma sentencia por razón de la conexidad; en cualquier caso, debe decirse que no existe entre los distintos acusados ningún tipo de vínculo, ni deben correr igualdad de suertes.
c) También respecto de la pretensión reparatoria ejercitada junto con la acción penal puede haber pluralidad de sujetos, distintos incluso de los acusadores y acu- sados, como cuando varios perjudicados se constituyen exclusivamente en actores civiles, o se dirige la restitución reparación o indemnización contra responsables diferentes del acusado.
Cuando sean varios los responsables de un delito, el órgano judicial señalará la cuota de que deba responder cada uno de ellos (art. 116.1 CP). Esta disposición no tiene otra trascendencia que la de estimar, si el tribunal atribuye la responsabilidad civil de forma conjunta, que todos responden por partes o cuotas iguales, sin mengua de la solidaridad del art. 116.2 del CP, cuando el título de imputación sea el mismo e idéntico el grado de participación de los acusados (SSTS de 22 diciembre, 23 septiem- bre y 14 abril 1987).