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Los ciudadanos como acusadores en el proceso penal A) Capacidad y legitimación

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 78-80)

PARTES ACUSADORAS

D) Intervención del Ministerio Fiscal en el proceso penal

3. Los ciudadanos como acusadores en el proceso penal A) Capacidad y legitimación

a) A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos, en el sistema español el Ministerio Fiscal no ostenta el monopolio de la acción penal. El Estado efectivamente no podía inhibirse de la persecución de los delitos, abandonando el ejercicio de la acción penal en manos de los particulares, pero tampoco ha pare- cido conveniente excluir a los ciudadanos o impedir su participación activa en el proceso penal, como si la punición de los delitos no le atañera de manera directa (y no sólo cuando se trata del perjudicado u ofendido, sino también a título de simple ciudadano).

Esta solución legislativa, que ha merecido fundadas críticas, permite sin em- bargo conjugar todos los intereses posibles que inciden en un procedimiento pe- nal, pues da entrada a la víctima para que pueda instar la sanción de la conducta que le ha dañado, a cualquier ciudadano que pretenda intervenir acusando, en la medida en que forma parte de la sociedad agredida por el delito, y no descuida la protección de la sociedad, de modo que corresponsabiliza en alguna medida a todos los componentes de la sociedad y al propio tiempo sirve de control a la actuación del Estado.

Tres tipos de acusadores no públicos pueden intervenir en un proceso penal: el actor popular, el acusador particular y el acusador privado. La diferencia esencial entre ellos radica en el carácter contingente de los primeros y el carácter necesario del tercero, según el tipo de delito por el que se procede, el diverso título de su intervención procesal y las posibilidades de actuación que les asisten.

b) Para el válido ejercicio de la «acción penal», la LECrim exige que el acusa- dor tenga capacidad, es decir, capacidad para ser parte y capacidad procesal; así las cosas, el art. 102.1º prohibe ejercitar la acción penal a quien «no goce de la plenitud de los derechos civiles».

Pues bien, según se ha estudiado para el proceso civil, se puede suplir la in- capacidad por medio de los mecanismos que el derecho privado conoce, y el re- presentante legal actuaría en el proceso en nombre de su representado y por el derecho de éste; sin embargo, en el proceso penal el presupuesto de la capacidad recibe un tratamiento distinto. En efecto, como la LECrim parte de que la ac- ción penal es pública y que todos podrán ejercitarla (art. 101), es decir, concede legitimación popular para el ejercicio de la acción, carece de sentido permitir la intervención del menor de edad o el incapacitado como parte acusadora; si así fuera, el incapaz actuaría en el proceso por medio de su representante legal, de la persona que habría de suplir su incapacidad con arreglo a derecho; en tal caso, el representante realizaría las manifestaciones de voluntad como si fueran hechas por el representado-incapaz, solución que resulta inapropiada para la ley, cuando

al representante legal se le reconoce legitimación propia para el ejercicio de la acción penal porque goza de la plenitud de los derechos civiles.

c) La legitimación activa recibe en el proceso penal un tratamiento singular, porque la titularidad del derecho de imponer penas, el ius puniendi, no pertenece al actor, es decir, ni al ciudadano que acusa ni tampoco al Ministerio Fiscal, sino al Estado, pero en tanto que Poder Judicial y se ejercita en la sentencia; por con- siguiente, en el proceso penal no se actúa, como ocurre en el proceso civil, por un derecho propio, pues no existe un derecho a obtener una condena penal. Eso supone que la legitimación activa no se reconoce en el proceso penal a partir de la relación del actor con el derecho material, sino que responde a otros criterios y opera de manera distinta.

Al Ministerio Fiscal se le reconoce legitimación activa en su consideración de defensor de la sociedad, como se ha explicado, pero el reconocimiento de legiti- mación a los ciudadanos responde a otros criterios y precisa de alguna precisión. El derecho de acción penal, interviniendo el ciudadano como parte acusado- ra en el proceso, se ostenta con total independencia de que el sujeto haya sido agraviado u ofendido por los hechos que se persiguen, o resulte completamente ajeno a los mismos. Se ejercita el derecho de acción popular, constitucionalmente reconocido (arts. 125 CE y 101 LECrim), que deriva de la naturaleza pública del delito e ignora la relación que pueda tener el actor con los hechos; por con- siguiente, todos los españoles (y los ciudadanos comunitarios) están legitimados para promover un proceso penal y formular acusación. Esta legitimación por el mero hecho de ser ciudadano (uti cives) se confiere para la persecución de delitos públicos, de delitos perseguibles de oficio, que vienen a ser la mayor nómina de los tipificados en el Código penal.

Por el contrario, cuando se trata del enjuiciamiento de hechos constitutivos de delitos privados —que sólo pueden perseguirse mediante querella del ofendido— o bien de delitos semipúblicos —que exigen de la previa denuncia del agraviado o de su representante legal— la legitimación activa sólo se reconoce al titular del bien jurídico afectado por el delito, es decir, quien ha sufrido el daño o el agravio, excluyendo la intervención del actor popular.

Desde luego uno de los principales problemas que se han planteado ha sido el de la legitimación de las personas jurídicas para ejercitar la acción penal pública. Cuando la persona jurídica es directamente afectada por el delito (la sociedad anónima en cuyas oficinas se ha cometido un robo) su legitimación no plantea problema alguno, interviniendo entonces con el carácter de acusador particular; tampoco debe suscitar dudas la legitimación de la persona jurídica para instar la persecución de delitos relacionados con su objeto social (la asociación ecologista para acusar en un delito contra el medio ambiente; o la asociación de consumi- dores para instar el castigo de los responsables de una intoxicación alimentaria), porque entonces también intervienen como acusadores particulares en defensa de

intereses asociativos específicos. Sin embargo, resulta más difícil reconocer legi- timación a las personas jurídicas para el ejercicio de la acción popular, es decir, para intervenir como acusadoras en procesos penales sobre hechos con los que no guarden relación alguna.

d) La intervención como acusadores de los ciudadanos se ve limitada en ciertos supuestos, en que la LECrim prohíbe el ejercicio de la acción penal.

Con carácter general, fuera de la falta de capacidad de las personas físicas, no puede ejercitar la acción penal quien hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como autor del delito de denuncia o querella calumniosa (art. 102.2º LECrim), ni tampoco los Jueces y Magistrados (art. 102.3º LECrim). Sin embargo, la ley permite que uno y otros puedan ejercer la acción penal cuando se persigan hechos delictivos cometidos contra su persona o bienes o contra las per- sonas o bienes de quienes estuviesen bajo su guarda legal (en cuyo caso se trataría de una acusación particular); asimismo, podrán ejercer la acción penal cuando el hecho delictivo se hubiera cometido contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

Por otra parte, se prohíbe el ejercicio de acciones penales entre los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, pero podrán formular acusación cuando se trate de hechos cometidos por unos contra las personas de los otros, y además, los cónyuges entre sí por el delito de bigamia (art. 103 LECrim).

B) Postulación

En el proceso penal, las partes acusadoras han de comparecer debidamente asistidas de abogado y representadas por procurador, bien ejerciten la acción pe- nal mediante la interposición de la oportuna querella (art. 277 LECrim), bien se muestren parte sin necesidad de ella.

Como excepción, en los juicios de delitos leves no es preceptivo suplir la falta de postulación, de modo que la parte acusadora podrá comparecer por sí misma.

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