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COMPETENCIA TERRITORIAL

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 52-55)

1. Concepto

Por medio de las normas sobre competencia objetiva queda determinado el tipo de tribunal que debe conocer de un proceso penal en primera o en única instancia según la infracción penal de que se trate y de la pena que pudie- ra corresponderle. Pero, habida cuenta de que generalmente existe un buen número de tribunales del mismo tipo con un concreto ámbito territorial en donde ejercen la potestad jurisdiccional, es necesario precisar con exactitud y fijeza cuál sea el órgano llamado a resolver sobre cada proceso penal (el de Alicante o el de Zaragoza), para satisfacer de modo adecuado las garantías constitucionales.

2. Criterios de atribución. Los fueros

Los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano judicial se denominan fueros, y ponen en relación a un deter- minado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede.

A) Fuero preferente: lugar de comisión

La LECrim establece con carácter preferente y exclusivo el fuero del lugar don- de la infracción penal se hubiera cometido (forum delicti commissi).

Sin embargo, como fácilmente se comprende, no siempre puede venir clara- mente determinado desde un principio el lugar en que el delito se hubiera co- metido, sino que aparece como un dato más de la investigación; el locus delicti

commissi ha de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la

competencia por razón del territorio, sin que llegue a prejuzgar en definitiva cuál sea el órgano competente (como sucedería en el caso de que se estableciera un fo-

rum praeventionis), de modo que durante la instrucción la competencia territorial

puede verse modificada (ATS de 12 marzo 1992).

Así pues, para el conocimiento y fallo de los juicios por delitos leves serán competentes los Juzgados de Instrucción del término municipal en que se hayan cometido.

Para la instrucción de los sumarios y la práctica de diligencias previas por delitos serán competentes los Juzgados de Instrucción del partido en que el delito se hubiera cometido. Para conocer el juicio respectivo, según la pena que se le atribuyera, serán competentes el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se cometió, sin perjuicio de la competencia

del Juez de Instrucción de guardia para dictar sentencia de conformidad en los términos del art. 801 (art. 14.3º y 4º).

Esta clara formulación legal presenta notables problemas a la hora de su aplica- ción práctica, porque no son pocos los casos (como en los delitos a distancia, en los supuestos de tentativa y delito frustrado, en los delitos de riesgo en que no se exige resultado, o en los delitos de omisión) en que el lugar de comisión del delito es de difícil determinación, constando todos los datos posibles, de modo que no se deberá acudir a los fueros supletorios del art. 15 de la Ley.

Sin embargo, ningún cuerpo legal proporciona un criterio a seguir en tales supuestos; no lo hace la LECrim, pero tampoco el CP, al que desde luego interesa la cuestión, entre otras razones, para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad (aprovechamiento de las circunstancias de lugar o tiempo, art. 22.2 CP); para establecer algún elemento configurador del tipo delictivo (morada, art. 202 CP), o para la aplica- ción territorial de la ley penal material (delitos cometidos en territorio español o en el extranjero).

Para resolver la cuestión, se han sustentado doctrinalmente tres teorías: la de la

actividad, la del resultado y la de la ubicuidad. Según la primera de ellas, el lugar

de comisión del delito se identificaría con aquél en que aparezca o se exteriorice la voluntad delictiva. A tenor de la teoría del resultado, el delito se comete donde se consuma (AATS 1998/2000, 2067/2000, 7507/2000 y 1494/2001), siendo éste el criterio que sigue la jurisprudencia como norma general, por entender que re- sulta prevalente la producción del perjuicio y la proximidad de las pruebas (AATS 31 mayo 2000, 10 junio 1999, 21 enero 1998, de 9 julio y 20 enero 1981 o de 16 junio 1977). Para la teoría de la ubicuidad hay que entender que el delito se comete tanto donde se realizan los actos de ejecución como en el lugar donde se produce el resultado, debiéndose apreciar la estructura, naturaleza y presupuestos dinámicos y jurídicos de la infracción, y las circunstancias que concurren en cada caso; este criterio también ha sido utilizado por la jurisprudencia con diferente sentido (ver ATS de 26 marzo 1998), aplicándolo a los procesos penales en delitos continuados (ATS 1494/2001) o en las denominadas infracciones habituales o de hábito (ATS de 24 mayo 1972).

Naturalmente, respecto de aquellos delitos cuyo conocimiento se atribuye a la Audiencia Nacional (art. 65 LOPJ) y, en su caso, al Juzgado Central de lo Penal (art. 89 bis.3 LOPJ), no se plantean problemas de competencia territorial al tener jurisdicción en toda España, por lo que resulta indiferente el lugar del territorio nacional o del extranjero en que el delito se hubiese cometido (en los casos de aplicación extraterritorial de la ley penal —art. 23 de la LOPJ— resultan compe- tentes estos tribunales según el artículo 65.1º.e) de la propia LOPJ).

Salvo cuando por razón de la índole de los delitos su conocimiento se atribuya a la Audiencia Nacional, si se trata de infracciones continuadas, o de las llamadas habituales o de hábito, que se deban en su modus operandi a una organización criminal o complejo

delictivo, las manifestaciones aisladas que se produzcan en diversos territorios jurisdic- cionales ceden en favor de la competencia del juez del lugar donde se desarrolle la principal actividad de la banda, o donde radique el centro de las actividades criminales y en el que se fraguaron los distintos delitos y se cursaron las órdenes y datos para su reali- zación, por imponerlo así la defensa del principio de la unidad procesal, la economía del procedimiento y la necesidad de que en tan singular supuesto se dé prevalencia al centro de la empresa criminal, que atrae la competencia, eludiendo dividir la continencia de la causa, con riesgo de inseguridad y contradicción (STS de 25 octubre 1993 y AATS de 2 julio 1984, 24 mayo 1972, ó 9 enero 1948). También el TS ha sostenido en el caso de los delitos continuados que se entienden perpetrados en el momento en que se lleva a cabo la última acción agrupada a efectos de la unidad delictiva, por lo que el lugar de comisión de esta última acción será, por tanto, el lugar de perpetración de todo el delito y el que determine la competencia (ATS de 10 febrero 1999 y STS 855/1999, 7381/1999 y ATS 1494/2001).

B) Fueros subsidiarios

El locus delicti commissi representa el fuero preferente de atribución de la competencia territorial a los distintos tribunales del orden penal para el conoci- miento de los distintos procesos. Sin embargo, no siempre cabe ab initio determi- nar con precisión tal lugar, en cuanto representa un dato o circunstancia que será preciso fijar por medio de la actividad procesal, e incluso puede resultar, al final de la investigación, que no conste el lugar en que se haya cometido el delito.

Para estos supuestos, el legislador ha establecido una serie de fueros subsidia- rios, ordenando jerárquicamente unos puntos de conexión para lograr la atribu- ción de la competencia por razón del territorio a un concreto órgano judicial (ATS de 22 abril 1982).

Por tanto, el tribunal que hubiera iniciado las actuaciones por desconocerse o no poderse determinar en un principio el lugar donde el delito se cometió, no resulta defini- tivamente competente, de modo que si este lugar apareciera fijado a lo largo del proce- dimiento, habrán de remitirse las actuaciones al Juzgado o Tribunal a cuya demarcación corresponda (por ser el fuero exclusivo y excluyente de cualquier otro) poniendo a su disposición los detenidos y los efectos ocupados (art. 15.III), de modo que la compe- tencia territorial en la instrucción es provisional (ATS de 12 marzo 1993). De la misma manera, al otorgar el art. 15 una preferencia a los tribunales según el orden en que se enumeran los puntos de conexión, quien esté actuando, desde el momento en que resul- te la existencia de uno anterior, deberá inhibirse en favor del de ese lugar y éste, a su vez, requerirle de inhibición. De suscitarse cuestión de competencia entre ellos, se decidirá dando la preferencia por el orden en que aparecen expresados (art. 15.II).

Como fueros subsidiarios, haciendo competentes para conocer de la causa o juicio a los correspondientes tribunales, se establecen en el art. 15.I de la LECrim los siguientes:

1º) El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descu- bierto pruebas materiales del delito (ATS de 31 mayo 1993).

2º) El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3º) El de la residencia del reo presunto.

4º) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito; bien porque fuera el pri- mero que hubiera incoado diligencias (ATS de 10 julio 1992), bien porque empe- zara a conocer de la denuncia policial (ATS de 10 junio 1993).

CARÁCTER Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA

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