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La pretensión de las partes acusadoras

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 134-136)

El objeto del proceso penal

2. La pretensión de las partes acusadoras

El esquema formal que anteriormente hemos planteado, que puede ser similar al que en su momento expusimos en nuestro Derecho Procesal Civil, sin embargo no tiene ninguna concomitancia, fuera de la anterior, con lo que ya sabemos es predicable del objeto en el proceso civil. Obsérvese que el art. 399 LEC, cuando

regula la estructura de la demanda, que es el acto de parte inicial del proceso civil, establece que el actor fijará con claridad y precisión lo que pida, lo que es tanto como decir que fijará con claridad y precisión su pretensión; esa pretensión encierra una mera declaración, una declaración con condena, o es una pretensión constitutiva, pero en todos y cada uno de los casos tiene su base en la existencia y el ejercicio de un pretendido derecho material subjetivo.

Si examinamos los actos procesales que dan inicio al proceso penal, y que serán estudiados en la Lección 12; en concreto, si examinamos la denuncia y la querella como actos de parte, y de parte activa, llegaremos a la conclusión de que en estos actos que inician el proceso penal no se ejercita ninguna pretensión, ni de declaración, ni de declaración de condena, basada en un pretendido derecho material de imponer penas.

Los arts. 259 y ss., referidos a la denuncia, en absoluto imponen al denunciante que exponga de forma clara y precisa lo que se pide, porque con la denuncia no se pide nada, sino simplemente se pone en conocimiento del Juzgado la perpetración de hechos que el denunciante considera delito; hasta tal punto que el único efecto directo que produce la denuncia (art. 269) es el de la comprobación del hecho denunciado. Si examinamos los artículos referentes a la querella (arts. 270 y ss.), y en concreto nos detenemos en el art. 277, nos daremos cuenta que tampoco se exige al querellante que exprese de forma clara y precisa lo que, a la postre, se va a conseguir con el proceso; si con el proceso se consigue, al final, y en su caso, una sentencia condenatoria que im- pone una sanción penal por la comisión de un hecho punible, el art. 277.6ª sólo exige al querellante que pida que se admita la querella, se practiquen las diligencias que se estimen oportunas para la comprobación del hecho, se proceda a la detención o prisión del presunto culpable o se le exija la fianza de libertad provisional y el embargo de sus bienes para cubrir la oportuna indemnización de daños y perjuicios. Esto indica que la Ley no exige que el querellante, pida en la querella, que es el acto que inicia, en su caso, el proceso penal lo que se puede conseguir con la sentencia: la condena del culpable. El querellante, pues, pide algo distinto, al igual que le sucede al denunciante.

Sabemos, en efecto, que el proceso penal tiene una estructura peculiar y espe- cial, en sí muy distinta al proceso civil. Y esa diferente estructura viene dada por el hecho de que en el proceso penal si bien se tutela el derecho del Estado de imponer penas por la comisión de hechos punibles, lo que realmente se ejercita por aque- llos que están legitimados activamente para iniciar el proceso no es, por supuesto, un pretendido derecho de imponer penas, sino, previamente, un poder de acusar la comisión de hechos punibles a fin de que el Estado (Juez) imponga las penas correspondientes. Los ciudadanos, y el Ministerio Fiscal, tienen el poder de exigir al Estado que administre justicia penalmente y que, en consecuencia, se impongan penas a los autores de los hechos punibles. Desde este punto de vista, el «derecho de acción penal» adquiere un contenido y un significado que están muy lejos de lo que se entiende por acción civil, porque la acción penal no es la pretensión o ale- gación de un derecho propio para su declaración en sentencia judicial, ni siquiera una exigencia de protección jurisdiccional o de tutela judicial efectiva con ese

contenido, sino una pretensión de exclusivo y absoluto orden procesal, cual es la afirmación del nacimiento del derecho del Estado a imponer penas por conductas que son punibles o, lo que es lo mismo, una pretensión de existencia del poder de

acusar, una pretensión acusatoria que, como tal, es absolutamente formal y está

desligada de cualquier existencia de derechos materiales y, por consiguiente, de la titularidad del derecho de penar.

La existencia de estos dos derechos, el derecho de imponer penas y el derecho o poder de acusar, y los distintos titulares que tienen ambos, impone la estructura del proceso penal.

Sabemos que en éste existen dos fases claramente delimitadas, que conocemos con el nombre de fase instructoria y fase del juicio oral, aunque, doctrinal y en ocasiones legalmente, pueda identificarse una tercera que conocemos como fase intermedia.

Pero, en definitiva, el hecho de que el titular del derecho de penar sea el Esta- do, en cuanto juez, que sólo puede ejercer su derecho en la sentencia, imponiendo penas tras el correspondiente juicio, y el hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico los procesos penales no se puedan iniciar de oficio, ha dado lugar a que sean terceros, distintos al Estado-Juez, quienes estén legitimados para poner en marcha el proceso penal ejerciendo, tal como hemos dicho, no el derecho de penar sino el poder de exigir al Estado que imponga las penas que sólo a él corresponde ejercitando su propio derecho, acusando, para ello, a alguien de la comisión de hechos punibles.

En este sentido, la fase instructoria es el proceso sobre la acusación, el proce- so donde se dilucida la pretensión acusatoria de los legitimados para iniciar los procesos penales (ciudadanos y Ministerio Fiscal); en la fase del juicio oral, por el contrario, se decide la pretensión punitiva del Estado, que se reconoce o se recha- za en la sentencia que pone fin al proceso.

3. La identificación del objeto del proceso: la identificación del hecho a

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