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CARÁCTER Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 49-52)

Las normas sobre competencia objetiva y funcional en materia penal —al igual que sucede en los restantes órdenes jurisdiccionales— tienen carácter absoluto (ATS 7504/2000); son de ius cogens y no pueden ser derogadas aunque mediara acuerdo de las partes (ver, sin embargo, los razonamientos de la STS de 11 octubre 1993); hasta el punto de que la falta de competencia puede provocar la nulidad del proceso (STS de 9 junio 1995). Como dispone el art. 8 LECrim, con carácter general y de aplicación para las tres clases de competencia (objetiva, funcional y territorial), «la jurisdicción criminal es siempre improrrogable».

1. Examen de oficio

La naturaleza de derecho necesario de estas normas impone, como es lógico, el deber del órgano jurisdiccional de examinar o controlar de oficio su competencia. Esto significa, de un lado, que el propio tribunal ante el que se hayan iniciado o se estén siguiendo las actuaciones debe apreciar si es o no competente, aun cuando no hubiera precedido instancia o denuncia de parte; y supone al mismo tiempo que el órgano jurisdiccional que se considere competente ha de promover, tam- bién de oficio, la competencia (arts. 19 y 25 LECrim).

No son ciertamente muchos los problemas que se plantean en la determinación de la competencia objetiva o funcional, tanto para el enjuiciamiento de hechos delictivos como para conocer de las distintas fases del proceso penal, salvo por los imprecisos criterios utilizados en la LOPJ para fijar la competencia de la Audien- cia Nacional, que han provocado un buen número de cuestiones de competencia resueltas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Como principio y regla fundamental en la materia, no podrán suscitarse cues- tiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí, de modo

que el juez o tribunal superior habrá de fijar, en todo caso y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el MF por plazo común de diez días. Una vez acordado lo procedente, recabará las actuaciones del juez o tribunal inferior o le remitirá las que se hallare conociendo (art. 52 LOPJ).

Así pues, cuando algún tribunal entendiera que el conocimiento de un asunto

no corresponde a un órgano jurisdiccional que sea jerárquicamente inferior, se

limitará a ordenarle, previa audiencia del MF, que se abstenga de todo procedi- miento y le remita las actuaciones (arts. 21 y 759.3ª LECrim).

Por su parte, cuando se estuviera tramitando un sumario y el juez instructor consi- derase falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de la causa, al dictar auto de conclusión del mismo, mandará remitir el proceso al juez competente para sancionar aquella infracción, debiendo consultar este auto con la Audiencia, que lo habrá de apro- bar (arts. 624 y 625 LECrim; nótese que normalmente será el propio Juez de Instrucción el competente para el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos en su partido judi- cial). El art. 624 sigue refiriéndose a las faltas, con lo que estos preceptos, por el sistema que prevén han de considerarse inaplicables.

Sin embargo, cuando el Juzgado de Instrucción entendiera que el conocimiento de las actuaciones corresponde a un órgano jurisdiccional superior (Audiencia, Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo) no le está permitido promo- ver cuestión de competencia, sino exponerle, con remisión de los antecedentes necesarios y oído el MF, las razones que tenga para creer que le corresponde el enjuiciamiento del asunto (arts. 21, 303.V, 309 y 759.2ª).

Los autos de los órganos jurisdiccionales acerca de su competencia son impug- nables con carácter general, bien interponiendo recurso de apelación contra los dictados por los Juzgados de Instrucción, de lo Penal, Central de Instrucción o de lo Penal o las Audiencias Provinciales, cuando se inhiban en favor de otro tribunal, bien mediante el recurso de casación contra los dictados por el Tribunal Superior de Justicia a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (art. 25 LECrim y STS de 10 diciembre 1980, AATS 3 de mayo de 2000, 12 de julio de 1999).

El Tribunal Supremo, aduciendo el principio pro recurso, ha mantenido en una consolidada doctrina jurisprudencial que es recurrible la determinación de competencia sin conflicto previo (SSTS de 30 abril 1994, de 11 diciembre 1993 o de 22 noviembre 1993).

2. Denuncia de parte

El carácter de derecho necesario de las normas sobre competencia objetiva y funcional implica también que las partes puedan denunciar tanto su falta como la inadecuación del procedimiento que se estuviera siguiendo.

Téngase presente que ahora no se abordan los problemas que plantea la competencia territorial y, por tanto, se trata de cuestiones entre órganos jurisdiccionales de distinto grado, o relativas al procedimiento aplicable para enjuiciar los hechos delictivos.

Cuando las actuaciones se estuvieran tramitando ante un Juzgado o Tribunal objetiva o funcionalmente incompetente, el MF y las demás partes le podrán plan-

tear en cualquier momento la cuestión para que remita lo actuado al inferior que

resulte competente, exponga al superior las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto, o se inhiba en favor de éste (ver art. 760).

Esto no significa que a las partes les esté permitido utilizar para ello cualquier meca- nismo procesal, sino precisamente los establecidos en la Ley con tal fin, de modo que les estaría vedado plantear ex novo en casación problemas competenciales que no fueron discutidos en un momento anterior (v.gr., STS de 12 septiembre 1994).

Podrán, asimismo, dirigirse a quien entiendan que compete la práctica de las diligencias o el enjuiciamiento de los hechos, a fin de que éste ordene la remisión de las actuaciones recabando para sí el conocimiento de las mismas, si se trata de un superior del que estuviera actuando, o, en otro caso, le pueda exponer las razones que le asisten para considerarse competente (arts. 21.II y 759.3ª).

En los procesos por delitos cuando, entregada la causa a las partes para ca- lificación, considerasen éstas que los hechos son constitutivos de delito leve, lo pondrán de manifiesto al Juzgado de Instrucción, para que decida lo procedente.

Si cuando se pasen las actuaciones a las partes para calificación consideran que los hechos son constitutivos de delito del que hayan de conocer los Juzgados de lo Penal, deberán promover declinatoria de jurisdicción, que será tramitada como artículo de previo pronunciamiento (art. 666.1º).

Si se está tramitando la causa como proceso abreviado y entiende alguna de las partes que por la pena asignada a los hechos por los que se procede corresponde el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, el Juez de Instrucción señalará en el auto de apertura del juicio oral el órgano competente, sin que ello suponga cambio en el procedimiento (art. 783.1).

Aunque no mude la competencia de los órganos jurisdiccionales, la denuncia de parte puede afectar al procedimiento que se hubiera de seguir y, a este respecto, dispone el art. 758 que se ha de acomodar el procedimiento a los trámites correspondientes en cuanto aparezca que el hecho se halla comprendido en los supuestos que toca enjuiciar por el proceso común o por el abreviado.

Cuando en el juicio oral del proceso abreviado todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia (art. 788.5).

In document Derecho procesal penal. 7ª Edición (página 49-52)