LOS RESPONSABLES CIVILES
5. La intervención del responsable civil en el proceso penal
a) Desde el momento de la inculpación judicial, y habida cuenta de que, co- mo se ha dicho, la responsabilidad civil se atribuye primariamente al que resulte penalmente responsable, dispone la ley que cuando resulten de la investigación indicios de criminalidad contra una persona, se dictará auto ordenándole que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva resulten procedentes, decretándose en la misma resolución el embargo de bienes suficientes para cubrirlas si no se presta fianza y fijándose la cantidad, que no podrá bajar del importe probable incrementado en un tercio (art. 589 LECrim).
Al mismo tiempo que el investigado interviene en el proceso para procurar su exculpación o su absolución por los hechos delictivos que se le imputan, es evidente que cuando la pretensión reparatoria se dirija contra él puede también actuar, oponiéndose a la misma, o defendiéndose de otro modo, lo que no plantea problema alguno. Dado que todas las diligencias relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil se sustancian en pieza separada (arts. 590 y 764.1), habrá de darse intervención en ella al investigado, siendo supletorias las disposiciones de la legislación civil sobre fianzas y embargos (art. 614).
b) El problema fundamental se encuentra cuando la responsabilidad civil, di- recta o subsidiaria, se atribuye a persona distinta del investigado. En ambos casos procederá el juez durante la investigación, por medio de auto, a exigirle que ga- rantice la obligación reparatoria o, en caso contrario, el letrado de la AJ embarga- rá con arreglo a lo dispuesto en el titulo IX de LECrim los bienes que sean necesa- rios, formando pieza separada. Si bien en el sumario común se exige la instancia de parte para acordar dicho auto, en el procedimiento abreviado se dispone que la indicación de la responsabilidad de un tercero pueda hacerse también de oficio (arts. 615 y 783.2).
El tercero que aparezca como responsable civil en el proceso penal adquiere, pues, esta condición por adoptarse contra él alguna medida de aseguramiento de la responsabilidad, permitiéndosele intervenir tanto durante la investigación, en la pieza separada que se forme, como en el juicio oral, calificando por escrito los hechos. De este modo se preserva el principio de contradicción y se evita la inde- fensión, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva.
El responsable civil debe ser llamado al proceso desde el instante mismo en que resulte indicado en las actuaciones, estando facultado el acusador para instar su citación y entrada en el procedimiento, de modo que la falta de citación del res- ponsable civil produce su indefensión, resultando nula la sentencia que recayera. Conforme se señala en la STS de 2 octubre 1992, procede estimar la casación por haber omitido la notificación oportuna del auto de conclusión del sumario a los responsables civiles. Por otra parte, las SSTS de 26 junio 1993, 3 diciembre 1996, 6 abril 1998 y 2 octubre 2000 aborda el doble problema de la falta de considera- ción de un sujeto (en este caso, el Estado) como responsable civil y no haber sido, por tanto, citado al juicio, planteando el TS diversos problemas a tal propósito.
En su intervención en el procedimiento puede el tercero oponerse desde luego al embargo que se hubiera trabado contra sus bienes (o a su consideración pro- cesal de responsable civil, una vez prestada fianza), por medio de un escrito en donde aduzca las razones que tenga para que no se le considere responsable y las pruebas que pueda ofrecer a tal fin; de este escrito se dará vista al actor por tres días, proponiendo también las pruebas pertinentes en que apoyar su pretensión y, seguidamente, se procederá a su práctica, resolviendo el juez (arts. 616 a 618). En todas las demás actuaciones e incidentes que tengan lugar en la pieza de responsa- bilidad civil, podrá asimismo intervenir el tercero, aunque contra los autos resolu- torios de los incidentes no se dará recurso con efecto suspensivo (arts. 619 y 621). En el juicio oral, a los responsables civiles se les dará traslado de la calificación de las partes acusadoras para que manifiesten por conclusiones numeradas y co- rrelativas a la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia (art. 652). En el proceso abreviado, se exige que en el escrito de acusación aparezcan determinadas las personas civilmente responsables y los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos (art. 781.1); abierto el juicio oral, por el juez de instruc- ción se dará traslado de las actuaciones a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación para que presenten escrito de defensa (art. 784).
Claro es que podrá intervenir en el desarrollo de los debates del juicio oral, e interponer los recursos que procedan contra la sentencia definitiva en cuanto afecte a la responsabilidad civil (art. 854).
De todos modos, como entiende la jurisprudencia, el responsable civil subsidiario está legitimado para invocar la vulneración de un derecho fundamental personal de un procesado, pues su intervención no debe limitarse a sus derechos procesales en sentido estricto, sino que puede extenderse a los de la persona cuya conducta es el presupuesto de su responsabilidad (STS de 27 octubre 1995).
Los responsables civiles asumen la condición de parte demandada en el pro- ceso penal, de tal forma que su régimen de intervención, al no sufrir nunca los
efectos de los pronunciamientos penales de la sentencia, es similar al del proceso civil declarativo ordinario. De ahí que resulte irrelevante la presencia o ausencia de esta parte pasiva en el proceso penal, siempre que haya sido emplazada con las debidas garantías; por esta razón se dispone que «la ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio» (art. 786.1.III). Si el tercero responsable no ha presentado escrito de defensa, se entiende que se opone al escrito de acusación (art. 784.1.II); no obstante, le estaría vedado al encausado asumir la defensa en juicio del res- ponsable subsidiario.
Resta finalmente hacer referencia a la actuación del responsable civil en cuanto pueda suponer el mantenimiento de posiciones o la defensa de intereses contra- puestos a otras partes y, particularmente, al acusado, sobre todo cuando la respon- sabilidad sea solidaria. El caso paradigmático es el de las compañías aseguradoras cuando adopten una posición acusadora, intentando probar alguna circunstancia que, de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza, exima a la compa- ñía de responsabilidad; debe entonces otorgársele consideración de parte activa y no pasiva y, particularmente, proveer el acusado de los instrumentos procesales necesarios para prevenir su indefensión (ver STS de 1 junio 1987), como se ha se- ñalado, en el caso de intervención de las aseguradoras contemplado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 30 de enero de 2007.