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CAPÍTULO II MARCO TEORICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEORICO

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

1. ANTECEDENTES

En la presente investigación no se presentan antecedentes debido a que el tema a tratar “Analizar el procedimiento a seguir en la declaratoria de nulidad actas del Registro Civil, debido a que la Ley Orgánica del Registro Civil entró en vigencia en Marzo de 2010, por lo que resulta novedoso, debido a los cambios ocurridos, motivo por el cual, no se encontraron investigaciones que tengan relación con el tema.

2. BASES O FUNDAMENTACIÓN TEORICA DOCTRINAL

A continuación se procederá a sustentar teóricamente el estudio, a través del análisis de diferentes teorías y fundamentos legales que son oportunos para el desarrollo de la investigación: el ordenamiento jurídico vigente, trazando líneas para el análisis de distintas posiciones doctrinales que permiten orientar la investigación y organización del conocimiento actual estudiado, estableciendo una exposición entendible de la temática y soportando la fase para los juicios y conclusiones que posteriormente serán sustentadas.

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2.1. REGISTRO CIVIL

Un sistema de Registro Civil inscribe el acaecimiento de los Nacimientos, las Defunciones, los Matrimonios, los Divorcios, las Adopciones y el Reconocimiento. Estos sucesos guardan relación con una persona individual desde su nacimiento hasta su muerte y con todos los cambios del estado civil que se puedan producir durante la vida del individuo.

Dentro de este contexto, Aguilar (2001) enuncia que es la institución que con carácter de servicios administrativos, tiene a su cargo la inscripción de los hechos afectantes al estado de las personas, para que públicamente conste la versión oficial sobre la existencia, estado y condición civil de cada individuo.

En opinión de los investigadores, con el Registro Civil se logra mantener un registro de las personas y las afectaciones que haya sufrido su Estado Civil en cuanto a nacimiento, matrimonio y defunción se refiere, por tanto es importante mencionar la relevancia que tiene para el Registro del Estado Civil, pues es a través de tal institución que se puede comprobar la certeza y veracidad del Estado Civil, otorgándole la presunción de verdad legal oponible a terceros.

2.1.1. HISTORIA DEL REGISTRO CIVIL

El Registro Civil viene a ser como un catálogo oficial de las personas integradas en su ordenamiento jurídico, y en el que consta de modo auténtico

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su existencia, presencia, subsistencia y estado civil. Al ordenamiento jurídico del Estado interesa, por razones de orden en la vida civil, la existencia y correcto funcionamiento del Registro Civil. Y en este interés coincide con el del individuo y el de quienes con él se relacionan.

En este sentido, para Aguilar (2001) el Registro Civil es una Institución de carácter púb lico, que tiene por objeto hacer constar de una forma auténtica y a través de un sistema organizado, los principales actos relacionados con el estado civil de las personas que tiene origen en el seno familiar, mediante la intervención de funcionarios del Estado con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera de juicio.

Este Ins tituto es relativamente moderno data de la séptima década del siglo pasado en nuestro país, como sistema instituido por el estado. Su origen es netamente católico, manifestándose a través de registros parroquiales, hasta que su secularización ocurre durante la Presidencia de Antonio Guzmán Blanco, por Decreto el 1º de enero de 1873.

Por lo demás, los Registro Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque: a) sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que se produzcan efectos civiles (C.C. art.

461); y b) tiene valor de presunciones en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil.

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En este orden de ideas, expone Aguilar (2001) en Francia, la utilidad que para el estado tenían los registros parroquiales estaba limitada por el hecho que sólo se referían a los católicos. Los pastores protestantes acostumbraron llevar registros análogos para sus fieles, pero los mecanismos nunca tuvieron la suficiencia probatoria que la ley reconocía a los registros católicos. Sólo la complacencia de los parlamentos y las ardides a las que por necesidad apelaban los protestantes, les permitía probar sus nacimientos, matrimonios o defunciones mediante actas que los pastores protestantes redactaban a semejanza de las católicas y que eran aceptadas como tales - a sabiendas de que no lo eran - por los parlamentos.

Luís XVI, en 1787, al devolver a los protestantes el libre ejercicio de su culto, ordenó que funcionarios reales llevaran los registros de sus nacimientos, matrimonios y defunciones, con lo cual aparecieron los primeros registros civiles.

Cabe destacar, que una disposición programática de la Constitución de 1991 estableció que los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones de todos los habitantes serían llevados por funcionarios públicos. La Ley de 20-25 de septiembre de 1792 confió tales registros a las municipalidades y el Código Napoleónico recogió ese Registro Civil secularizado. Pero en la práctica no se hizo sino trasladar a las alcaldías los mismos registros parroquiales sin otra novedad útil que la de extenderlos a los no católicos.

Lamentablemente no llegaron a introducirse las reformas que exigía el sistema eclesiástico para cumplir con las finalidades distintas que eran y son propias de un registro estatal.

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En este contexto, afirma Aguilar (2001) en sus inicios el Registro del Estado Civil, era llevado por los Sacerdotes católicos sin que fuera esto una obligación contemplada en la ley; pero con el pasar de los años tal Registro cobró importancia y quedó estipulado en la ley que se debían inscribir en el Registro Civil todas las actas y partidas referentes al Estado Civil de las personas naturales.

Inicialmente los sacerdotes católicos se encargaban de llevar registro de los matrimonios, por mantener el orden, mas sin embrago, no era su obligación ya que la ley no lo estipulaba, no obstante, con el pasar de los al crecer el Registro Civil y tornarse importante, se convirtió se hizo obligatorio la inscripción de todas las actas de estado civil en el Registro.

De esta forma, La Roche, (2005) expresa que en Venezuela se llegó a contemplar las funciones específicas del Registro del Estado Civil y aún más, llegó a establecerse por mandato constitucional a quien correspondía llevar todo lo referente a dicho Registro; esto es la Comisión de Registro Civil y Electoral. A tal Comisión correspondía según la Constitución de 1999, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral. Es de acotar que es en la Constitución de 1999 donde por primera vez se da rango constitucional a esta institución, las anteriores constituciones no contenían estipulación alguna acerca del Registro Civil.

Por lo que, el 15 de marzo del año en curso entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto de regular la formación, centralización de la información, supervisión y control, entre otros, del

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Registro Civil, la cual introduce un registro civil automatizado que deberá ser reglamentado e instrumentado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a través de una Comisión de Registro Civil y Electoral, disponiendo para ello de una oficina de Registro Civil municipal, unidades en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios. El CNE creará y administrará un portal en internet para garantizar el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado.

2.2. NULIDAD DE ACTAS

Se habla de nulidad de actas cuando estas expresen inequívocamente, fecha, lugar o cualquier otra característica fundamental de la misma, que la haga inválida o ilegal.

Ragel (2003, p.23) expresa que la nulidad de las actas es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

2.3. PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LAS ACTAS

El procedimiento de nulidad de actas tiene que ver con todo el proceso necesario para poder catalogar un acta como nula, para lo cual se debe tomar en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil

El procedimiento de nulidad de actas, es la actuación por trámites judiciales o administrativos, que produce una sanción por ineficacia o falta de

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valor legal, para los actos jurídicos celebrados por violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, con finalidad reprobada, o por causa ilícita. (http://definicion.de/procedimiento/ y Ragel (2003, p.23))

2.4. PROCEDIMIENTO

Se define como la actuación por trámites judiciales o administrativos; es concebido doctrinalmente como la forma en que se concreta la actividad jurisdiccional, el concepto hace referencia a las normas de desarrollo de proceso. (http://definicion.de/procedimiento/)

2.4.1. SOLICITUD

Para solicitar la nulidad de las actas en el Registro Civil el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil expresa:

a solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener 1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.

2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.

3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.

4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.

5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.

6. Firma del solicitante o de su representante legal.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

Por otra parte, en cuanto a la sede judicial la solicitud de rectificación judicial el artículo 149, enuncia: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fo ndo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

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2.4.2. DECLARACIÓN

En cuanto a la declaración de nulidad la Ley Orgánica del Registros Civil en su artículo 150 expresa:

Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.

2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

2.4.3. RECTIFICACIÓN

El artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil expresa:

Rectificaciones de actas. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

2.4.4. LEY QUE LO RIGE

El artículo 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil expresa: “Esta ley tiene por objeto regular la competencia, formación, supervisión y control del Registro”

Motivo por el cual la ley que rige el procedimiento de nulidad de las actas es la Ley Orgánica del Registro Civil.

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2.5. COMPETENCIA JURÍDICA

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase Al respecto, Couture (2001, p 34) expresa que la competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tiene jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. La competencia es un fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.”

La competencia es la medida en que los jueces pueden conocer de un determinado asunto estando ligado estrechamente a la jurisdicción, ya que una porción d la misa que es atribuida al juez.

Por otra parte, La Roche (2005, p. 91) enuncia:

La competencia es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignado el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se le distingue de los llamados límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina sí el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo, por los segundos sí se debe conocer en lugar del juez extranjero.

En base a lo anterior, se puede afirmar que la competencia limita la jurisdicción que tiene asignada el juez trazando la separación de funciones entre los órganos internos del poder judicial.

Por otra parte, Cuenca (2001, p. 3) enuncia “Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses”

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En base a lo anterior, los investigadores expresan que la competencia es la manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico.

2.5.1. SEDE ADMINISTRATIVA

En cuanto a la sede administrativa, la Ley Orgánica del Registro Civil expresa en su artículo 145: “La rectificación de las actas procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”

Es decir sólo podrán ser modificadas las actas en sede administrativa cuando su contenido no se vea afectado.

2.5.2. SEDE JUDICIAL

Referente a la sede judicial La Ley Orgánica del Registro Civil en su artículo 149 enuncia “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

2.5.3. JURISDICCIÓN

En lo que se refiere a la jurisdicción del procedimiento de nulidad de las actas, la Ley Orgánica del Registro Civil en cuanto a la rectificación en sede administrativa expresa en su artículo 148 “…la decisión del Registrador o

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Registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Referente a la rectificación judicial el artículo 149 ejusdem, enuncia que se acudirá a la Jurisdicción Ordinaria.

No obstante, el artículo 156 ejusdem, se refiere a la jurisdicción especial el cual reza: “Las rectificaciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar , el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

2.5.4. TIPOS DE COMPETENCIA

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación más acertada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa;

funcional y competencia territorial.

Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada, para efectos de la presente investigación se tomará el criterio de clasificación de Cuenca (2001, p. 5).

(A) OBJETIVA

Cuenca (2001, p.5) la competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos

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determinantes. Así se tiene que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil , así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporados por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.

En base a las consideraciones anteriores, se afirma que mientras la cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que sí pasa el límite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En el ordenamiento procesal venezolano, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procesales.

(B) FUNCIONAL

La Roche (2005, p. 94) expresa que la competencia funcional, se atribuye en la función de la cantidad de cometidos encomendados a los órganos judiciales sobre una misma causa o la diversidad de providencias que puedan adaptarse en un mismo proceso.

En base a lo expuesto, los investigadores opinan, que puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente. Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser acatadas forzosamente.

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(C) TERRITORIAL

Para La Roche (2005, p. 103) expresa que la competencia territorial obedece a un criterio totalmente diverso a los anteriores. Determinado por la necesaria multiplicación de tribunales de un mismo tipo para cubrir el volumen de demandas, que según la densidad demográficas se requiera.

En este sentido, se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentran distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen sólo en razón de su función.

En Venezuela, se acepta como norma general, que el domicilio del demandado es el competente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atención al domicilio señalado en el Código Civil en su artíc ulo 33 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.

2.5.5. LÍMITES DE COMPETENCIA

Los límites de la competencia son los siguientes:

(a) Cuantía: En opinión de Ortiz (2004, p. 182) en el proceso se debaten dos clases de intereses humanos económicos y morales. Pese a que cada cuestión jurídica tiene su propia importancia, independientemente de su valor, ha incluido poderosamente en el ánimo de los legisladores valor moral o económico de la demanda, para determinar la competencia por la cuantía.

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La cuantía tiene que ver con los intereses económicos, el valor que se le da a la demanda en cuanto a los interese económicos.

Para Couture (2007, p, 58) la competencia se determina por cuanto en razón de los intereses económicos a debatir en el proceso.

(b) Por territorio: Ortiz (2004, p. 182) enuncia que el elemento territorial, no se atiende a la naturaleza de la cuestión sometida a conocimiento de los órganos jurisdiccionales ni tampoco el valor relativo o cuantía de los intereses jurídicos debatidos en el proceso, sino al lugar donde se desarrollan los hechos que genera el conflicto o el interés y la sede del órgano jurisdiccional.

El límite por territorio va a depender del lugar donde ocurran los hechos y del interés, así como del interés del órgano jurisdiccional.

Dentro de este contexto, Couture (2007, p, 58) expresa aquí se atiende a cuestiones de tipo geográfico. La República está dividida territorialmente para que, dentro de los espacios específicos que se les asignen los juzgadores ejerzan su función jurisdiccional.

(c) Por materia: Para Ortiz (2004, p. 182) La competencia de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule n. Este limite va a depender del conflicto que al cual se le esta tratando de dar solución y la normativa legal que lo regule.

Por otra parte, Couture (2007, p, 58) expresa que en ella la competencia del órgano se determina según la materia del asunto, que, entre

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otras, puede ser civil, penal, mercantil, familiar, de arrendamiento, administrativa, laboral entre otros.

En base a lo anterior, los investigadores expresan que los elementos de la competencia se determinarán en base a los intereses económicos, la sede del órgano jurisdiccional y según tipo de demanda, según sea, penal, civil, laboral, entre otros.

2.5.6. ELEMENTOS DE COMPETENCIA

La competencia puede definirse como la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese órgano actúa porque la Ley así se lo permite, ya que la competencia es la excepción, en tal sentido la competencias posee dos elementos.

Para Bello (2008, p.20), siendo que la competencia está asignada con el interés público no absoluto, existen elementos que se pueden influenciar en el ánimo del operador de justicia de la siguiente manera:

(a) Elemento Objetivo: Esta referido a un conjunto de causas sobre la cual el operador de justicia con arreglo de las disposiciones legales, esta facultado para ejercer su jurisdicción.

(b) Elemento subjetivo: Consistente en que el operador de justicia competente para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio que permita proceder y juzgar con serenidad y completo desinterés cumpliendo con su delicada función de impartir justicia.

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Para los investigadores, la competencia objetiva se estable por los elementos de operador de justicia incurso en ninguna causal de inhibición o recusación que ponga en tela de juicio su imparcialidad en cada caso concreto.

2.6. CONSECUENCIAS JURÍDICAS

2.6.1. SANCIONES

De acuerdo a la Ley Orgánica del Registro Civil, las sanciones podrán ser tanto para los funcionarios o funcionarias de los órganos de gestión, funcionarios, funcionarias y particulares o para los funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública.

2.6.1.1. TIPOS DE SANCIONES

Según lo expresa la Ley Orgánica del Registro Civil serán sancionados o sancionadas con multas equivalentes en unidades tributarias, de acuerdo al error en que incurriesen, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal administrativas y disciplinaria.

2.6.2. ÓRGANOS ENCARGADOS DE IMPONER LAS SANCIONES

El artículo 163 de la Ley orgánica del Registro Civil expresa:

El procedimiento para la aplicación de sanciones previstas en el presente titulo se iniciará de oficio o por denuncia presentada personalmente ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las Oficinas Regionales del Consejo Nacional Electoral, las que

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sustentarán el expediente administrativo… el Órgano Sustanciador emitirá el informe y remitirá el expediente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, quien deberá decidir dentro de los quince días siguientes.

2.7. CAMBIOS

La Ley Orgánica de Registro Civil, desarrolla el principio de concentración, por lo que uno de sus objetivos principales es reunir en un sólo expediente individual todo los actos y hechos jurídicos que realice un ciudadano nacional o extranjero a lo largo de toda su vida. Para ello, fue necesario derogar parte del articulado del Código Civil. Desde su entrada en vigencia el expediente Civil se inicia con el registro del acta de nacimiento y se cierra con el acta de defunción, o trascurridos 130 años de vida (artículos 54, 55 y 56).

2.7.1. CÓDIGO CIVIL

El Código Civil en el Artículo 501 expresa referente a la rectificación de las actas que:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

2.7.2. LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL

El artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil enuncia

Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.

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2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será vá lida sólo la primera acta inscrita

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil sólo podrá declarar la nulidad de un acta la Oficina Nacional de Registro Civil.

3 SISTEMA DE CATEGORÍAS

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL

Procedimiento de declaratoria de nulidad

3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Procedimiento de Nulidad: el procedimiento es la actuación por trámites judiciales o administrativos, que produce una sanción por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados por violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, con finalidad reprobada, o por causa ilícita. (http://definicion.de/procedimiento/ y Ragel (2003, p.23))

3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL

La categoría objeto de estudio será analizada cualitativamente a través del análisis del procedimiento a seguir en la declaratoria de la nulidad de los

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actos del Registro Civil y de las unidades de análisis que aparecen a continuación en el cuadro 1.

Cuadro 1

Operacionalización de la Categoría

Objetivo General:Analizar el procedimiento a seguir en la declaratoria de la nulidad de las actas del Registro Civil

Objetivos específicos Categoría Sub-Categorías Unidades de análisis

Analizar el

procedimiento para la declaración de nulidad de las actas según la Ley Orgánica del Registro Civil.

Procedimiento de declaratoria de

nulidad

Procedimiento

. Solicitud . Declaración . Rectificación . Ley que lo rige

Analizar la competencia jurídica para la declaración de nulidad de las actas según la Ley Orgánica del Registro Civil.

Competencia Jurídica

- Sede Administrativa - Sede Judicial - Jurisdicción

- Tipos de competencia.

- Límites de competencia.

- Elementos de

competencia.

Analizar las

consecuencias

jurídicas de la nulidad de las actas.

Consecuencias jurídicas

- Sanciones

- Tipos de sanciones - Órganos encargados de imponer las sanciones Analizar los cambios

en la declaración de nulidad de las actas según la Ley Orgánica del Registro Civil

Cambios

- Código Civil

- Ley Orgánica del Registro Civil

Fuente: Los investigadores (2010)

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