ARTÍCULO 1542
«Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o póli- zas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente».
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA
Este artículo constituye una norma bastante especial, pues no tiene antecedentes en la legislación civil de nuestra tradición jurídica, sino que está inspirada en el artículo 82 del Código de Comercio peruano de 1902, el mismo que se basa en el artículo 85 del Código de Comercio español.
Podríamos señalar que el artículo bajo comentario no constituye una norma general para los casos de venta de bienes ajenos, sino la regulación de un caso particular o modalidad de excepción para el supuesto de venta de bienes ajenos, específi camente, cuando éstos se venden en lugares tales como tiendas o establecimientos abiertos al público.
Adicionalmente, el artículo 1542 no está destinado a regular las rela- ciones obligacionales entre comprador y vendedor del bien ajeno, ya que se constituye en una norma destinada, como veremos más adelante, a otor- gar seguridad jurídica al comprador que, en los locales mencionados en el párrafo anterior, ha adquirido bienes ajenos.
2. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON EL ARTÍCULO 948 DEL CÓDIGO CIVIL
Consideramos indispensable señalar que esta norma no especifi ca si el carácter de irreivindicable favorece al adquirente de buena o mala fe. El texto del artículo 1542 no hace ninguna distinción respecto de aquel
comprador que adquiere el bien con conocimiento o desconocimiento del carácter ajeno del bien. Al no hacerse tal especifi cación, la aludida norma estaría otorgando protección al adquirente de mala fe, es decir, a aquel que compró conociendo el carácter ajeno del bien.
Con esta disposición, el Código Civil estaría yendo contra el antiguo principio jurídico de que la ley no debe amparar a quien actúa de mala fe. Adicionalmente, esta norma podría constituirse en una injusta excepción a lo establecido en el artículo 948. Como recordamos, este precepto esta- blece que quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la pose- sión carezca de facultad para hacerlo; ya que mientras el artículo transcrito exige el requisito de la buena fe, el artículo 1542 no lo hace. Además, la norma del artículo 948 exceptúa de la regla contenida en el mismo a los bienes perdidos y a los adquiridos con la infracción de la ley penal; bienes que de acuerdo al artículo 1542 podrían ser adquiridos en propiedad por alguien que aun de mala fe los compre en tiendas o establecimientos abier- tos al público.
En la exposición de motivos de la Comisión Revisora del Código Civil de 1984(64) se señala que se trata de un caso en que al comprador le es indi-
ferente si el vendedor es propietario o no de la cosa vendida, ya que le basta actuar por quien tiene la apariencia jurídica de ser propietario. Además esta- blece que se trata de evitar que la expectativa y confi anza del comprador sea defraudada imponiendo su adquisición de propiedad por encima de los intereses de terceros, aunque se trate del anterior propietario.
3. APLICACIÓN PRÁCTICA
Nosotros estamos absolutamente de acuerdo con que se den todas las protecciones del caso a quien, bajo los requisitos contemplados por el artículo 1542, compra un bien en alguna tienda o local abierto al público, pero siempre y cuando, a quien se esté protegiendo, sea una persona que desconozca el carácter ajeno del bien. Lo que planteamos es que se pre- suma que quien adquiere bajo las condiciones establecidas en el artículo 1542, es un adquirente de buena fe y que, por lo tanto, debe estar prote- gido su derecho de propiedad, por sobre aquél del anterior propietario. Sin
(64) COMISIÓN REVISORA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984. BIGIO CHREM, Jack. Op. cit., pp. 13 y 14.
embargo, consideramos de justicia el que esta presunción admita prueba en contrario por parte del anterior propietario, que se halle interesado en rei- vindicar el bien cuya posesión ha perdido. De esta forma, la interpretación del artículo 1542, no sólo mantendría un carácter de justicia, sino que aun sería una norma más justa, evitando de este modo se den casos que a nues- tro entender el Derecho en lugar de proteger, debe repugnar.
En tal sentido, no estamos de acuerdo con que el artículo 1542 pueda considerarse concordante con la regla general del artículo 948, en el sentido de que quien compra en las condiciones establecidas en el artículo 1542, debe actuar de buena fe o en la creencia de que está adquiriendo del ver- dadero dueño, para obtener la protección establecida por la última de las normas citadas.
Aparte de no contar con ningún elemento que nos pueda llevar a efec- tuar la afi rmación antes mencionada, que es recogida en la exposición de motivos de la Comisión Revisora del Código Civil, existe un argumento, a nuestro entender defi nitivo, en el sentido de respaldar nuestra posición: el principio jurídico por el cual cuando existe un confl icto entre una norma general y una específi ca, prima la específi ca. En el caso materia de análi- sis, el artículo 948 constituye una norma general, ya que regula en forma amplia aquellos casos en los cuales se produce la transferencia de pose- sión de una cosa mueble por parte de un depositario infi el, mientras que el artículo 1542 regula el caso específi co de la venta de bienes ajenos en tien- das o locales abiertos al público. Por otro lado, como hemos señalado en líneas anteriores, el supuesto del artículo 1542 es más amplio, ya que ade- más de comprender a los bienes de que trata el artículo 948, incluye a los perdidos y a los adquiridos con infracción de la ley penal, pues el artículo 1542 no establece –en absoluto– las restricciones contenidas en la última parte del artículo 948.
Como hemos señalado, el artículo 1542, bajo comentario, está inspirado en el artículo 85 del Código de Comercio español. En torno a esta norma, según refi ere el tratadista de esa nacionalidad Fernando Melón Infante(65),
no existe unanimidad de criterio dentro de los mercantilistas españoles res- pecto de si el artículo 85 antes mencionado, exige el presupuesto de la buena fe por parte del comprador. En tal sentido, hace una interesante referencia
a las dos corrientes doctrinarias sobre el particular: la doctrina negativa, que expresa que no es necesaria la buena fe del comprador, que es soste- nida por Joaquín Garrigues, y la doctrina afi rmativa que considera que el precepto en cuestión no puede desplegar su efi cacia si el adquirente no ha actuado con buena fe.
De otro lado, debemos señalar que estamos de acuerdo con las bon- dades de haber utilizado en el segundo párrafo el término «perjudicado» y no el de «propietario», compartiendo las razones que sobre el particu- lar expresa la Comisión Revisora del Código Civil peruano de 1984 en su exposición de motivos. Esto, naturalmente, dentro de la perspectiva de la redacción actual.
Salvo nuestros comentarios adversos a interpretar en sentido amplio la protección legal que otorga el artículo 1542, consideramos que los ele- mentos y requisitos establecidos para que rija la protección del artículo bajo comentario, tales como el requisito de que el contrato de compraventa se haya celebrado en una tienda o en un lugar abierto al público y que la mencionada venta esté amparada por factura o por una póliza del vende- dor, son adecuados.
Naturalmente, el ámbito de aplicación del artículo 1542, no será del todo amplio y así se ha querido que sea, pues se exige que la venta esté acompañada por factura o por póliza del vendedor, las cuales, como sabe- mos, constituyen documentos sufi cientes, dada su legalidad, para demos- trar, en el primero de los casos, que el establecimiento que los vende reúne los requisitos fi jados para su funcionamiento, y en el segundo, para acre- ditar que los objetos muebles vendidos son legítimos y no de procedencia ilegítima o de contrabando. Sin embargo, de los documentos mencionados en el primer párrafo del artículo 1542, es decir, las facturas o pólizas del vendedor, sólo las pólizas acreditan fehacientemente que la procedencia de los bienes vendidos sea legal.