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SU POSTERIOR DETERMINACIÓN, EN BIENES DE COMERCIALIZACIÓN CORRIENTE Y MASIVA

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 129-132)

ARTÍCULO 1547

«En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitual- mente, si las partes no han determinado el precio ni han conve- nido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente estable- cido por el vendedor.

Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta de indicación expresa sobre el precio, que rige el del lugar en que debe realizarse la entrega».

1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

Ya hemos analizado el supuesto en el cual las partes determinan con exactitud el precio del contrato de compraventa. Adicionalmente hemos tra- tado también del supuesto en el cual si bien las partes no hubiesen determi- nado el precio, sí han establecido reglas para su posterior determinación, es decir, los supuestos de precio determinable por expresa designación de las partes contratantes.

Ahora nos toca analizar el supuesto en el cual las partes no hayan ni determinado ni establecido siquiera reglas para la posterior determinación del precio.

Por principio, a falta de precio, el contrato de compraventa resulta nulo, pero la doctrina y la legislación se han encargado de establecer algu- nos principios a través de los cuales dicha nulidad podría dejarse de lado y establecerse, en virtud de normas expresas (de la ley) procedimientos para la determinación del precio del bien vendido.

Cabe resaltar que los supuestos en los que podrían aplicarse estas nor- mas, se basan, fundamentalmente, en bienes fungibles, de comercialización corriente y masiva, tal como veremos en el punto siguiente.

2. PRECIO A TOMAR EN CONSIDERACIÓN

En nuestra tradición jurídica existen dos posiciones sobre qué precio deberá tomarse en consideración.

En adelante, un análisis de ambos criterios:

2.1. Se tomará el precio corriente de plaza del día de la entrega del bien

Existe una importante corriente legislativa en el sentido de asumir que a falta de determinación del precio, éste deberá ser entendido como el pre- cio corriente de plaza del día de la entrega.

En doctrina, comparte este criterio un importante número de profesores.

2.2. Se tomará el precio en el cual el vendedor expende habitualmente ese bien

Esta posición es seguida por un reducido grupo de Códigos Civiles. En doctrina, este criterio es sostenido, entre otros por Messineo(71).

El Código peruano adopta una posición bastante interesante, pues com- prende a los dos supuestos que son mencionados por la legislación y doc- trina consultadas.

Concretamente, nos estamos refi riendo al artículo 1547, bajo comentario. La posición del Código Civil peruano, a este respecto, ha sido tomada, evidentemente, del artículo 1474 del Código Civil italiano de 1942, que a la letra establece (texto original):

«Artículo 1474.- Falta de determinación expresa del precio.- Si el con- trato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes no han determinado el precio, ni han convenido el modo de deter- minarlo, ni el mismo es establecido por acto de la autoridad pública o por normas corporativas, se presume que las partes han querido referirse al precio normalmente practicado por el vendedor.

Si se trata de cosas que tienen un precio de bolsa o de mercado, el pre- cio se toma de los listines o de las mercuriales del lugar en que debe rea- lizarse la entrega, o de los de la plaza más próxima.

Cuando las partes hayan querido referirse al justo precio, se aplican las disposiciones de los apartados anteriores; y cuando no concurran los casos previstos por ellos, el precio, a falta de acuerdo se determina por un ter-

cero, nombrado a tenor del segundo apartado del artículo anterior».

Respecto a la importancia de este numeral, se manifi esta Badenes Gasset(72):

«Como se ve, el legislador italiano ha estado dominado por la preocu- pación de salvar de la nulidad el contrato de contenido incompleto. Pero para alcanzar dicho fi n, se ha excedido, puesto que, como observa Luz- zatto, cuando el precio no ha sido del todo determinado, falta un ele- mento esencial y es dudosa la oportunidad de encomendar a un tercero el encargo de determinarlo. Esta norma puede recibir una amplia apli- cación, aplicación que comprende, puede decirse, todos o casi todos los casos, en los cuales el precio no haya sido determinado por las partes, porque el Código no exige que las partes se hayan referido expresamente al justo precio, como hacía, en cambio, el abrogado Código de Comercio (artículo 60, apartado 2), contentándose sólo con que hayan entendido referirse a ése, y, por otra parte, en la grandísima mayoría de los casos, en que falta determinación del precio es de presumir, precisamente, que las partes han entendido referirse al justo precio.

Se llega, pues, en el Derecho italiano, a determinar elementos esenciales del contrato, no por las partes contratantes, sino por una voluntad extraña a ellas, e impuesta por un órgano estatal».

Por nuestra parte concordamos plenamente con la opinión general de la doctrina, al igual que, en lo fundamental, con la redacción del artículo 1547 del Código Civil peruano.

(72) BADENES GASSET, Ramón. El contrato de compraventa. Tomo I. Barcelona: Librería Bosch, 1979, p. 251.

EL PRECIO EN LAS VENTAS EN QUE AQUÉL

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