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EL RIESGO EN LA COMPRAVENTA DE BIENES CIERTOS ARTÍCULO

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 198-200)

«El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputable a los contra- tantes, pasa al comprador en el momento de su entrega».

1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CAPÍTULO SEXTO. ADVERTENCIA NECESARIA

Antes de iniciar nuestros comentarios al artículo 1567 del Código Civil peruano, debemos señalar que el tema de la transferencia del riesgo ha sido abordado por el Código Civil en otras normas. La primera de ellas es el artículo 1138, numeral propio de las obligaciones de dar bienes ciertos. En dicha norma se establecen las reglas que se seguirán hasta la entrega de dichos bienes. De esta forma, el artículo 1138 constituye el primer artículo en el cual el Código Civil peruano de 1984 aborda el tema de la teoría del riesgo.

Por lo demás, podemos recordar que nos hemos ocupado del tema a profundidad en ocasión de un trabajo anterior(83).

(83) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Op. cit. Primera Parte, Tomo II, pp. 27 a 65.

Dentro de tal orden de ideas, debemos rememorar que en el análisis del artículo 1138 del Código Civil, llegamos a la conclusión de que lo que plan- tea la teoría del riesgo es ver cuál de las partes en la relación obligacional, vale decir si el acreedor o el deudor, es aquella que va, ante la pérdida del bien cierto, a asumir el riesgo de pérdida de la contraprestación, si la hubiere.

Además, concluimos en que la teoría del riesgo tiene por fi nalidad analizar el tema dentro de las obligaciones y no en el ámbito de los dere- chos reales. Esto equivale a decir que los principios que están en juego son el periculum est debitoris (para los casos de pérdida del bien por culpa del deudor y sin culpa de las partes) y el periculum est creditoris (para los casos de pérdida del bien por culpa del acreedor), mas no así el principio res perit

domino, propio de los derechos reales, el mismo que nos dice que el bien o

la cosa se pierde para su dueño (propietario).

Por otra parte, nuestro Código Civil también aborda el tema de la transfe- rencia del riesgo en el título referido al Contrato con Prestaciones Recíprocas, de la Sección Primera, Contratos en General, del Libro Fuentes de las Obliga- ciones, en los artículos 1431, 1432 y 1433, relativos al contrato con prestacio- nes recíprocas; en tanto que en el artículo 1434 contempla la transferencia del riesgo, pero en relación al contrato plurilateral con prestaciones autónomas.

El artículo 1431 del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido. Sin embargo, se contempla la posibilidad de que las partes puedan convenir que el riesgo esté a cargo del acreedor.

Por su parte, el artículo 1432 del Código Civil expresa que si la pres- tación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación, estando sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.

El citado numeral agrega que cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los dere- chos y acciones que hubieren relativos a la prestación.

Por su parte, el artículo 1433 señala que las reglas de los artículos 1431 y 1432 son aplicables cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifi este al deudor

su inconformidad para el incumplimiento parcial, en cuyo caso debe efec- tuarse una reducción proporcional en la prestación debida; anotando que el contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción.

Finalmente, el artículo 1434 del Código prescribe que en los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias.

Esta norma agrega que en los casos de incumplimiento, las otras par- tes pueden optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese incum- plido o exigir su cumplimiento.

De esta forma, cuando el Código Civil aborda en el capítulo sexto del título relativo al contrato de compraventa, el tema de la transferencia del riesgo, en buena cuenta lo está haciendo por tercera vez, ya que la primera se refería a las obligaciones de dar bienes ciertos en general, la segunda a los contratos con prestaciones recíprocas y a los contratos con prestaciones autónomas y en ésta –la tercera oportunidad–, al contrato de compraventa.

Tal vez la primera pregunta que podríamos formularnos sería la de si el Código Civil ha hecho bien en dar esta regulación múltiple al tema de la teoría del riesgo.

Pensamos que la respuesta es negativa, pues, en principio, las normas de la teoría del riesgo contenidas en el artículo 1138 resultan de aplicación a todos aquellos contratos en los que existe una obligación de dar un bien de estas características, y, obviamente, dentro de dichos actos se incluyen a los contratos con prestaciones recíprocas y al contrato de compraventa, motivo por el cual estimamos que hubiese bastado con regular el tema en las obligaciones de dar bienes ciertos.

En adición a lo señalado, podemos agregar que si el bien materia del contrato de compraventa fuese uno de carácter incierto, se aplicarían las normas relativas a este tipo de bienes, contenidas en los artículos 1142 a 1147, en especial el principio contenido en el numeral 1146, precepto que aplica la teoría del riesgo a esta clase de obligaciones de dar, al establecer que antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa; y agrega que esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 198-200)

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