• No se han encontrado resultados

FALTA DE PAGO DEL PRECIO POR ARMADAS EFECTOS

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 169-172)

ARTÍCULO 1561

«Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el ven- dedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estu- vieren pendientes».

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA

Algo que queremos dejar en claro al inicio de nuestro análisis respecto del artículo 1561 del Código Civil peruano de 1984, es que esta norma se refi ere a un supuesto diverso de aquél contemplado en el artículo 1559 y su correlato, el artículo 1560.

Como fue dicho en su oportunidad, tanto el numeral 1559 como el 1560 tratan sobre una compraventa cuyo precio deba pagarse –por haberse pactado así en el contrato o por haberlo dispuesto las partes con posterio- ridad al mismo– en dos cuotas, vale decir que se trate de un pago fraccio- nado en dos armadas.

Esto equivale a decir que las disposiciones de los artículos 1559 y 1560 no rigen para las compraventas en las cuales el pago se efectúe en una sola armada; en otras palabras, al contado.

El artículo 1561, bajo comentario, plantea un supuesto diverso, pues trata de una compraventa con un precio que deba pagarse por armadas, en diversos plazos, pero menciona la posibilidad de que el comprador deje de pagar tres de ellas, sucesivas o no.

Esto equivale a decir que el numeral 1561 está referido única y exclu- sivamente a los contratos de compraventa en que se haya convenido un pago en más de dos cuotas, lo que signifi ca que el precio deba pagarse en tres o más armadas.

Estimamos absolutamente necesario efectuar la precisión antes ano- tada, ya que con ello queremos evitar interpretaciones equivocadas respecto de los alcances de esta norma (el artículo 1561), así como de su correlato, el numeral 1562.

Entonces, quedamos en que el artículo 1561 sólo es aplicable a los contratos de compraventa a plazos en donde el precio deba ser pagado en tres o más cuotas.

2. ACCIONES QUE TIENE EL VENDEDOR FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR

El artículo 1561 del Código Civil peruano de 1984, establece que cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el com- prador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.

Queremos dejar en claro que de no existir el artículo 1561, ante el incumplimiento de una, dos o tres cuotas por parte del comprador, el ven- dedor podría –lo que no es novedad– exigir el pago de las cuotas ya ven- cidas (con el ánimo de preservar la relación contractual) o resolver el con- trato, ya sea judicial o extrajudicialmente, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

Lo que hace el artículo 1561 es única y exclusivamente otorgar un bene- fi cio adicional al vendedor que se viese afectado por un eventual incumpli- miento del comprador en el pago de tres cuotas del precio, sean éstas suce- sivas o no: la opción entre resolver el contrato (camino para cuyo tránsito no se requería del numeral 1561) o –y aquí está el benefi cio adicional– exi- gir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes (camino para cuyo tránsito tampoco se requería de este numeral, dada la existencia del artículo 1323 –norma de Inejecu- ción de Obligaciones– del propio Código).

Hemos resaltado la línea anterior, porque está justamente en ella y en el artículo 1323, antes citado, la utilidad del camino trazado, ya que de no existir estas disposiciones, el vendedor perjudicado por el incumplimiento del comprador de tres cuotas, sucesivas o no, que desease resolver el con- trato, sólo tendría el camino de exigir judicial o extrajudicialmente al com- prador el pago de las cuotas ya vencidas y que se encuentren impagas, vale decir exigir el pago única y exclusivamente de esas tres cuotas a las que acabamos de hacer referencia. De ninguna manera dicho vendedor perjudi- cado podría exigir que el comprador le pague las cuotas cuyos plazos o tér- minos no hayan vencido, pues resultará evidente que el comprador segui- ría estando benefi ciado por la existencia de dichos plazos aún pendientes.

Así, a pesar de ser innecesario, resulta justo lo dispuesto por el artículo 1561, en el sentido de dar por vencidas las cuotas que aún estuviesen pen- dientes de cumplimiento por parte del comprador, pues al venir incum- pliendo este contratante con el pago de un número signifi cativo de cuotas (tres, sucesivas o no), carecería de lógica y de razón que el vendedor tuviese que esperar que se devenguen los plazos aún pendientes para poder exigir el pago íntegro del precio adeudado.

Por lo demás –y como se ha dicho–, el precepto que venimos comen- tando concuerda plenamente –en este extremo– con lo dispuesto por el artículo 1323, norma relativa a las Disposiciones Generales de Inejecución de Obligaciones del propio Código, el mismo que establece que cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuo- tas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.

Pero recordar el artículo 1323 del Código Civil, también nos hace cues- tionar la pertinencia de haber reiterado este precepto en el artículo 1561,

pues de no existir esta norma, el vendedor gozaría del mismo derecho, en virtud de lo establecido por el numeral 1323, antes citado.

Es necesario recalcar también que el sentido del artículo 1561 es otor- gar el mencionado benefi cio al vendedor, única y exclusivamente cuando el comprador hubiese dejado de pagar tres armadas, sucesivas o no. Caso contrario, vale decir, si sólo hubiese incumplido una o dos de ellas, el ven- dedor únicamente tendría la posibilidad de reclamar de manera judicial o extrajudicial el pago de las cuotas ya vencidas, mas no así de aquellas que todavía estuviesen pendientes de cumplimiento, como en cualquier contrato pactado con pago a plazos.

Y dicho vendedor también tendría la facultad (obviamente de manera alternativa), de recurrir –si prefi riese este camino– a la resolución del con- trato, ya sea judicial o extrajudicialmente, sustentada en la inejecución de las obligaciones contractuales por parte del comprador, como en cualquier contrato con pago a plazos.

De todos nuestros comentarios acerca del artículo 1561, podemos con- cluir en que esta norma es inútil, pues sin su existencia y dentro de una inter- pretación sistemática del propio Código Civil, llegaríamos, fácilmente, a similares conclusiones que las contenidas en el referido numeral.

SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A LOS EFECTOS

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 169-172)

Outline

Documento similar