PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE UN TERCERO RELATIVA A LA EVENTUAL
1. NATURALEZA JURÍDICA DEL ARTÍCULO
1.2. Promesa de la obligación o del hecho de un tercero
En nuestro primer trabajo al respecto(36), sosteníamos que los elemen-
tos del supuesto planteado por el artículo 1537 del Código Civil, eran los siguientes:
(a) Ambos contratantes saben que el bien materia de la prestación objeto de una obligación de dar, es ajeno;
(b) Ambas partes acuerdan conscientemente que una de ellas se com- promete a obtener que la otra adquiera la propiedad de este bien ajeno;
(34) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Primera Parte, Tomo III.
Op. cit., pp. 439 a 441.
(35) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de compraventa. Op.
cit., pp. 76 a 79.
(36) CASTILLO FREYRE, Mario. Los contratos sobre bienes ajenos. Lima: CONCYTEC, 1990, pp. 158 a 165.
(c) Este compromiso se regirá de acuerdo a los artículos 1470, 1471 y 1472.
Como es evidente, en el caso del artículo 1537, no estamos frente a un contrato de compraventa de bien ajeno; es más, no estamos frente a un supuesto de compraventa. Por lo tanto, esta norma nunca ha debido ser incluida dentro del título relativo al contrato de compraventa, puesto que constituye un caso de promesa de la obligación o del hecho de un ter- cero; un caso más de los que son susceptibles de comprender los artículos 1470, 1471 y 1472. Es evidente que la naturaleza jurídica de ambas fi guras (la compraventa y la promesa de la obligación o del hecho de un tercero), difi ere sustancialmente.
Pero veamos si existe o no alguna relación entre la promesa de la obli- gación o del hecho de un tercero y los contratos sobre bienes ajenos.
La mayoría de los Códigos Civiles consultados no contempla como una institución perfectamente defi nida, a la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Es más, esta denominación recién ha sido adoptada con el correr de los años. Anteriormente era considerada como un pacto o contrato innominado que contenía una típica obligación de «doy para que hagas».
Sin embargo, y para evitar interpretaciones equivocadas, cabe aclarar que esta fi gura viene siendo contemplada legislativamente desde el Código Civil francés, el cual, en su artículo 1120, señala lo siguiente:
«Artículo 1120.- No obstante, cabe garantizar la obligación de un tercero,
prometiendo el hecho de éste; salvo indemnización contra aquel que haya garantizado o que haya prometido que se ratifi cará, si el tercero se niega a mantener la obligación».
Como podemos deducir, la fi gura de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, es aplicable a la casi totalidad de contratos en la legis- lación civil vigente en el Perú.
De lo expuesto también podemos deducir que frente a la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, como es susceptible de compren- der a múltiples contratos, no puede confundirse la naturaleza jurídica del contenido de la promesa (el contrato) con la promesa misma, que vendría a constituir un mecanismo contractual útil para facilitar la celebración de otros contratos.
Una cosa es que yo prometa a Julio que Jorge le va a vender su automó- vil, y otra –muy diferente– es cuando este último se obliga a transferírselo.
Es evidente que sólo hay contrato de compraventa en este caso y que en el primero lo que hay es la promesa de una obligación de un tercero.
Hemos llegado a la conclusión de que la promesa de la obligación o del hecho de un tercero es perfectamente independiente de la naturaleza de cualquier otro contrato.
Pero sin lugar a dudas, existe una estrecha relación entre el contrato de venta de bien ajeno y la promesa de la obligación o del hecho de un tercero.
Para no dejar suelta una idea que luego nos podría traer dudas, vamos a analizar qué es lo que implica el contrato de venta de bien ajeno en estricto; es decir, cuando comprador y vendedor conocen que el bien no pertenece a este último.
¿Qué implica que el vendedor se obligue frente al comprador a trans- ferirle la propiedad de ese bien?
¿Qué espera ese comprador al aceptar la obligación del vendedor, sabiendo que al momento de contratar, no tiene la facultad de transferirle la propiedad del bien?
El vendedor, como ya lo expresamos antes, se obliga a transferir, él mismo, al comprador, la propiedad del bien, y el comprador es consciente de que adquirirá su propiedad porque el vendedor se la transferirá, y no en virtud de un título distinto.
Es por esta claridad en la fi gura, que descartamos anteriormente sea una de promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Es un contrato de compraventa.
Sin embargo, vamos a tocar ciertos aspectos del tema que son, a nues- tro entender, los que hacen que se confundan ambas fi guras.
Al contratar una venta de bien ajeno en estricto, el comprador con- fía en que el vendedor será capaz de lograr que el tercero, entonces pro- pietario del bien, transfi era previamente a este último su propiedad, ya sea por medio de un contrato que genera la obligación de transferir propiedad o por otra causa.
Obviamente, si el comprador contrata en esas condiciones, es porque confía en que el vendedor logrará que el tercero le transfi era la propiedad de ese bien.
De ocurrir alguno de los supuestos señalados, el vendedor se hallará apto para transferir al comprador la propiedad del bien, pues ya será pro- pietario del mismo.
Una vez más, nos reafi rmamos en la existencia del contrato de venta de bien ajeno en estricto, y lo distinguimos de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, admitiendo que si ese tercero no se obliga o no hace ningún acto para que el vendedor se convierta en propietario del bien, éste no podrá cumplir con aquello a que se ha obligado en el contrato de compraventa.
Por lo tanto, en el contrato de venta de bien ajeno, la labor del tercero también resulta indispensable para que el vendedor pueda cumplir con sus obligaciones nacidas de ese contrato.
En caso que el bien vendido sea ajeno y el comprador conozca tal situa- ción, el vendedor, para cumplir con su obligación deberá, obviamente, trans- ferirle la propiedad de ese bien y –para ello– haber logrado previamente que el propietario, al momento de la celebración del contrato con el com- prador, se la transfi era con posterioridad a dicha celebración.
En tales casos, podría caber la equivocada interpretación de asimilar esta fi gura a la de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, pues aquí el comprador, sabe que la cosa es ajena y que el vendedor, debe transferirle su propiedad.
Naturalmente cabría que un caso similar encuadre dentro de lo que constituye la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, pero la naturaleza de ambas fi guras, lo reiteramos, es distinta.
Retornando a nuestros comentarios acerca del artículo 1537, podría- mos sostener que esta norma comprende dos supuestos:
(a) La promesa de la obligación de la venta de un bien ajeno al pro- misario por parte del tercero, propietario del bien al momento de la celebración del contrato previsto en el artículo 1537; y (b) La promesa del hecho del tercero, propietario del bien, consis-
tente en la efectiva transferencia de propiedad del bien que este tercero deberá realizar al comprador, después de haberse obli- gado con éste a transferírsela.
La promesa a la que hemos hecho referencia la efectúa en el supuesto del artículo bajo comentario, el promitente, contratante que de ninguna
manera podríamos denominar como vendedor, pues en el supuesto analizado, la propiedad del bien la transferirá, si así fuese su voluntad, el tercero, pro- pietario del bien y ajeno al contrato celebrado, de acuerdo al artículo 1537, pero ello en virtud de un nuevo contrato: éste sí de compraventa.
La redacción del artículo 1537 del Código Civil peruano ha estado inspirada en el artículo 1478, primer párrafo, del Código Civil italiano de 1942, precepto que estipula que: «Si en el momento del contrato la cosa debida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al comprador», y que lleva como sumilla «Venta de cosa ajena».
La norma del Código Civil italiano difi ere sustancialmente del artículo 1537 del Código Civil peruano, ya que el artículo 1478 no distingue el hecho de si el vendedor promete la obligación o el hecho de un tercero (el propie- tario del bien), o si se está obligando a efectuar un acto propio: el de trans- ferir, él mismo, la propiedad del bien al comprador, o lograr que el com- prador la adquiera en virtud de una vía diferente.
Pero lo que consideramos muy claro, es que en el Código Civil ita- liano, el vendedor está obligado a transferir la propiedad. Lo que ocurre, es que se establece en su favor una alternativa para que, satisfaciendo las expectativas del adquirente, a pesar de no poder transferirle la propiedad del bien directamente, pueda considerarse que ha cumplido con su obliga- ción si es que logra, por alguna vía distinta, que el comprador se haga pro- pietario del bien. Pero, que quede claro que el vendedor no se ha obligado a esta segunda hipótesis, sino que simplemente ella constituye una modali- dad alternativa para que se considere ejecutada su obligación, mas es evi- dente que la misma no se habrá ejecutado, en estricto, si es que el vendedor no ha logrado transferir la propiedad del bien al comprador. Lo que ocurre, es que el Código Civil italiano, por considerar que el comprador habría sido satisfecho en sus expectativas, da por ejecutada dicha obligación.
A nuestro entender, en la venta de un bien ajeno en estricto no se apli- can las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, pues el vendedor no se ha comprometido a lograr nada del tercero respecto del comprador, sino a hacer un acto propio; se ha obligado a transferir la pro- piedad de ese bien, que en el momento de la celebración del contrato con el comprador, no es de su propiedad; no se obliga a que el verdadero propie- tario se obligue a transferir o transfi era la propiedad del bien al comprador, sino a transferírsela él mismo. En este sentido, la redacción del artículo 1478, primer párrafo, del Código Civil italiano, al no remitir exclusivamente a la
aplicación de las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, como contrato innominado en dicha legislación es acertada, puede dejar abierta la posibilidad para las interpretaciones antes hechas. En cam- bio, el artículo 1537 del Código Civil peruano, al remitir la aplicación a los artículos 1470 y siguientes, sí limita, inútilmente, su ámbito.
Lo grave de la redacción del artículo 1537, consiste en que no da alter- nativa para que el mal entendido «vendedor» pueda cumplir con su obli- gación en cualquiera de los modos previstos por el Código Civil italiano, sino que sólo podrá cumplir si se produce cualquiera de los dos supuestos ya señalados; es decir, dándose el hecho o la obligación del tercero propie- tario del bien y ajeno al contrato. Contraviniendo toda lógica, no se incluye la posibilidad de que el promitente ejecute el contrato de la manera que le es natural; es decir, adquiriendo la propiedad del bien del tercero, propie- tario al momento de la celebración del contrato, para luego transmitírsela al promisario.
Cabe señalar, en tal sentido, que el promitente no se liberará, de acuerdo a este artículo, alternativamente con una prestación de dar (la que es inhe- rente al contrato de compraventa) o con una prestación de hacer. Creemos que sólo podría liberarse con la de hacer, ya sea cuando el propietario del bien se obligue con el promisario a venderle el bien materia del primer con- trato, o cuando el tercero, propietario, transfi era efectivamente al promisa- rio la propiedad del bien. Ahora, de no poder cumplir con la obligación de hacer, el promitente del artículo 1537, tendría que cumplir con la obligación facultativa sustitutoria contemplada en el artículo 1471 del Código Civil.
En un contrato de compraventa el comprador se obliga a pagar un pre- cio como contraprestación del bien cuya propiedad el vendedor se ha obli- gado a transmitirle.
En el contrato de promesa de la obligación o del hecho de un tercero, el promisario se obliga a pagar al promitente una determinada cantidad de dinero que tiene el carácter de contraprestación de la obligación o del hecho de ese tercero. Vale recalcar, que en el caso de un contrato en el que se pro- meta la obligación de un tercero de transferir al promisario la propiedad de un bien, o el hecho de su efectiva transferencia, el pago que el promisario hará al promitente, será exclusiva contraprestación de la obligación de trans- ferir propiedad o de su transferencia efectiva por parte del tercero, propieta- rio; pero de ninguna manera se podrá entender como precio, ya que no esta- mos hablando, en el caso del artículo 1537, de un contrato de compraventa.
En esta línea de pensamiento, dentro del artículo 1537, el promisario sólo deberá cumplir en favor del promitente, una obligación de dar, con- sistente en el pago que deberá efectuar a este último por obtener que el ter- cero, propietario, se obligue a transferir la propiedad del bien, o la transfi era efectivamente. Pero de ninguna manera, en virtud del contrato previsto en el artículo 1537, el promisario deberá pagar el precio del bien al promitente. En todo caso, de celebrar el promisario un nuevo contrato (este sí de compra- venta) con el tercero propietario, recién en este caso, deberá pagar el precio del bien, ya que la otra parte se habría obligado a transferirle su propiedad.
Por todo lo expuesto, es que consideramos innecesaria la inclusión del artículo 1537 en el Código Civil. Bastaba con los artículos relativos a la promesa de la obligación o del hecho de un tercero.
En una investigación posterior(37) continuamos con nuestro análisis del
artículo 1537 del Código Civil, sosteniendo que nos ratifi cábamos en nues- tra posición en el sentido que esta norma recoge un supuesto de promesa de la obligación o del hecho de un tercero, agregando cuatro razones que dan sustento a este parecer.
Si bien el artículo 1537 no señala que el contrato es uno de promesa de la obligación o del hecho de un tercero, en la última parte de la norma antes citada, se establece que dicho contrato (que admitimos no se esta- blece sea uno de promesa de la obligación o del hecho de un tercero), se rige por los artículos referidos a esta fi gura contractual: es decir, que más allá de cuál fuere el contrato defi nido por el artículo 1537, las consecuen- cias de un pacto de tales características se van a regir íntegramente por las reglas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero (artículos 1470, 1471 y 1472 del Código Civil).
Finalmente, debemos ratifi carnos en que el artículo 1537 del Código Civil peruano es sólo un supuesto de promesa de la obligación o del hecho de un tercero, porque el Código Civil peruano de 1984 no contempla en dicho numeral la segunda opción del primer párrafo del artículo 1478 del Código Civil italiano, vale decir, que el propio contratante pueda cumplir con sus obligaciones transfi riendo él mismo la propiedad del bien.
(37) CASTILLO FREYRE, Mario. El bien materia del contrato de compraventa. Biblioteca Para leer el Código Civil, Volumen XIII, Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 1992, p. 311 y ss.
Esta obligación –en el Perú– es impuesta a quien contrató en los tér- minos del artículo 1537, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1538, que nova la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, por la obliga- ción de transferir el propio promitente, la propiedad del bien.
Queremos concluir este punto formulándonos una interrogante: ¿Qué sentido tendría la existencia del artículo 1538 si el 1537 com- prendiese las dos opciones que sí contiene el artículo 1478 del Código Civil italiano de 1942?
La respuesta resulta obvia: ninguna.