PRECIO MIXTO ARTÍCULO
2. EL PROBLEMA DEL PRECIO MIXTO
2.4. Nuestra posición
Por nuestra parte, y en primer término, luego de haber expuesto las diversas posiciones existentes en doctrina sobre el particular, debemos mani- festar que, a nuestro entender, el tema es más sencillo de como se lo plantea la generalidad de la doctrina. Creemos que la solución al mismo debe ser fácil y clara, evitando mayores complicaciones. La función de la doctrina y la legislación es la de esclarecer los problemas jurídicos, no de complicarlos.
En segundo lugar, como hemos advertido en páginas anteriores, exis- ten dos y sólo dos tendencias marcadas en la legislación y doctrina. Una objetiva, con dos soluciones que difi eren en lo accesorio, mas no en lo fun- damental, y una básicamente subjetiva, con una tendencia mayoritaria.
Sin lugar a dudas, los planteamientos esbozados por los seguidores de ambas corrientes de pensamiento revisten la mayor solidez, a la vez que despiertan el mayor interés en el lector, ya que en su concepción son dia- metralmente opuestos.
Veamos por qué:
El primero, el criterio objetivo, se basa en el valor de cada uno de los elementos del precio mixto para decidir si estamos frente a un contrato de permuta o frente a un contrato de compraventa. El esquema y razonamiento de este criterio es muy sencillo, y podríamos grafi carlo de la siguiente manera:
(a) Si el dinero convenido vale más que el bien, el contrato será de compraventa.
(b) Si el dinero pactado vale menos que el bien, el contrato será de permuta.
(c) Si el dinero que se ha acordado entregar vale igual que el bien, para unos el contrato deberá considerarse compraventa y para otros, deberá considerarse permuta.
Así de conciso es este planteamiento.
El segundo criterio, el fundamentalmente subjetivo, en cambio, no parte de elementos fácilmente advertibles, sino que remite la naturaleza del contrato a la intención que las partes contratantes (comprador y vendedor) manifi esten en el acto mismo que hayan celebrado. Este será el primer cri- terio de califi cación para la corriente subjetiva.
Recién, de no haber manifestado las partes claramente su intención de califi car al contrato celebrado como de compraventa o de permuta, empe- zarán a regir criterios objetivos, que en la mayoría de casos analizados encierran los mismos conceptos que los esgrimidos por la corriente obje- tiva. Es decir que el criterio fundamentalmente subjetivo es subsidiaria- mente objetivo.
El Código Civil peruano hace una distinción entre la «intención mani- fi esta de los contratantes» y «la denominación que se le dé al contrato».
En esta parte debemos advertir un primer punto de discusión: el de si la intención manifi esta de las partes debe o no equipararse a la denomina- ción que ellas otorguen al contrato.
La voluntad de las partes no hay que entenderla como absoluta, en el sentido de ser capaz de hacer que un intercambio de propiedad de bien por bien sea una compraventa.
Pero debemos preguntarnos si resultan equiparables las expresiones «intención manifi esta» y «denominación que se le dé».
Consideramos que no necesariamente, pero creemos que la denomi- nación que las partes otorguen al contrato será fundamental para saber su intención al respecto, a la vez que representará un elemento defi nitivo para dicho efecto, de no encontrarse otros que distingan esa presunción. En este sentido se pronuncia mayoritariamente la doctrina española.
No estamos convencidos de que la distinción que hace el Código Civil peruano en su artículo 1531, sea realmente valedera y útil, ya que «la inten- ción manifi esta de los contratantes» se verifi cará, por lo general, en una denominación que los mismos den al contrato celebrado. De no encontrarse manifestada en una denominación respecto del contrato, será muy difícil saber cuál ha sido la «intención manifi esta de los contratantes», ya que es justamente el carácter dudoso del punto el que nos hará revisar el contrato en su integridad.
Sin lugar a dudas, nos inclinamos por el primero de los criterios ano- tados, vale decir, por el objetivo, ya que reviste una serie de ventajas sobre el de carácter fundamentalmente subjetivo.
Consideramos a dichas ventajas las siguientes:
(I) Facilidad para la determinación de la naturaleza del contrato, ya que bastará simplemente con verifi car de manera objetiva los valores del dinero y del bien dado como suplemento de éste (o viceversa).
(II) La corriente objetiva está de acuerdo a la naturaleza de los actos jurídicos y de las cosas.
Decimos reiteradas veces a lo largo del tratamiento que damos al requisito del precio consistente en que sea pagado en dinero o signo que lo represente, que es precisamente este elemento el que marca la distinción esencial entre el contrato de compraventa (en el que el precio debe pagarse en dinero, fundamentalmente) y el contrato de permuta, en el que ambas partes se obligan a trans- ferir la propiedad de bienes.
De manera concisa, podríamos decir que esta división nos trae el siguiente esquema:
(a) Cuando se obliguen las partes a transferir dinero por la propiedad de un bien, estaremos frente a un contrato de compraventa.
(b) Cuando se obliguen las partes a transferir la propiedad de un bien por la propiedad de otro bien, estaremos ante un con- trato de permuta.