ARTÍCULO 1559
«Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se esti- puló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejerci- tar el derecho contemplado en el artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato».
1. POSIBLES INTERPRETACIONES DEL ARTÍCULO 1559
En primer lugar tendríamos que decir, al abordar el artículo 1559 del Código Civil, que el mismo resulta susceptible de más de una lectura.
Decimos esto porque del texto de la referida norma no queda claro si se refi ere a un supuesto en el cual se haya convenido que parte del pre- cio se iba a pagar al momento de la celebración del contrato, y el saldo en un momento posterior no precisado con exactitud, o si de lo que se trata es de una compraventa en la que se estipuló el pago del precio al contado, es decir, un pago íntegro, pero que por diversas razones el vendedor aceptó un pago parcial, no habiéndose establecido la fecha en la cual el compra- dor debía pagar el saldo adeudado.
De encontrarnos en el primero de los supuestos anotados, o en el segundo de ellos, resultaría de aplicación lo dispuesto por el artículo 1240 del Código Civil, precepto que establece que si no hubiese plazo designado para el pago, el acreedor lo puede exigir inmediatamente después de con- traída la obligación.
En el primero de los casos lo que podría exigir inmediatamente el ven- dedor, es que el comprador le pague la segunda cuota en la que se había fraccionado el precio; en tanto que lo que podría exigir en el segundo de los supuestos es que el comprador le pague el saldo pendiente de la única cuota convenida, sobre la cual el vendedor ha pagado únicamente una parte.
Como vemos, en ambos supuestos la solución práctica sería exacta- mente la misma.
2. PRECIO PACTADO NECESARIAMENTE EN DOS CUOTAS O ARMADAS
Algo importante de resaltar es que el artículo 1559 del Código Civil, bajo comentario, contempla, ya sea en el primero o en el segundo de los supuestos anotados, que el acreedor del precio (vendedor) haya aceptado que el pago se efectúe en dos cuotas o armadas.
Estimamos, claro, que del contenido de la norma bajo comentario no fl uye la posibilidad de que se haya pactado la existencia de un pago frac- cionado en más de dos cuotas.
3. FRECUENCIA DEL SUPUESTO
Estimamos también que el supuesto del artículo bajo análisis resulta ser de común ocurrencia en nuestro medio, sobre todo en lo que respecta a las compraventas de inmuebles, en las cuales las partes pactan que el com- prador pagará una cuota inicial al momento de suscripción de la minuta, y que se cancelará el saldo al momento de fi rmar la Escritura Pública res- pectiva; todo ello, dado el sistema de transferencia de propiedad imperante en nuestro país.
4. RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA POR INCUMPLI- MIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO
Pensamos que el artículo 1559 no establece el camino relativo a exigir el cumplimiento del saldo del precio, pero ello está implícito, en la medida que el vendedor que se encuentre frente a un comprador incumpliente, no necesariamente preferirá recurrir al camino de la resolución del contrato, pues podría preferir transitar por el de exigir el pago del saldo del precio, todo ello en base a los principios generales de pago.
Sin embargo, el artículo que nos encontramos analizando, parte de la opción concedida al vendedor perjudicado por el incumplimiento del com- prador, de transitar por el camino contemplado en el artículo 1429 del pro- pio Código, norma que establece que ante el incumplimiento de la pres- tación de una de las partes en un contrato con prestaciones recíprocas, la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra, puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso con- trario, el contrato quede resuelto.
El citado artículo 1429 agrega que si la prestación no se cumple den- tro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
Si bien consideramos acertado que en el artículo 1559 del Código se haya hecho referencia expresa a que el vendedor está facultado para ejerci- tar el derecho contemplado por el artículo 1429 del acotado, esa precisión resultaba innecesaria, en la medida que de no existir ésta, también sería de aplicación al artículo 1559, lo dispuesto por los numerales 1428, 1429 y 1430 del Código Civil.
El artículo 1428, efecto natural de los contratos con prestaciones recí- procas, establece que en los contratos de este tipo, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indem- nización de daños y perjuicios.
Este numeral agrega que a partir de la fecha de citación de la demanda con resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.
En realidad lo que ocurre es que el artículo 1428 está referido al tema de la resolución judicial de un contrato por incumplimiento, en tanto el artículo 1429 se refi ere a la resolución extrajudicial por incumplimiento que, en el plano teórico, otorga mayores ventajas y facilidades a la parte que se ve perjudicada por dicho incumplimiento, pero que en la práctica no necesariamente exime a dicha parte de pasar por los tribunales, si es que se enfrenta a la negativa de su contraparte.
Pero a pesar de no expresarse ello en el artículo 1559, el vendedor per- judicado tendría derecho a recurrir, alternativamente, o al mecanismo judi- cial del artículo 1428 o al mecanismo extrajudicial del artículo 1429.