«En la compraventa de bienes muebles no entregados al compra- dor, si éste no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garan- tía a que se hubiere obligado, el vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho».
1. PRESUPUESTOS DE LA NORMA
En primer lugar, debemos referirnos al hecho de que el artículo 1564 del Código Civil peruano de 1984 presupone el que ya se haya celebrado un contrato de compraventa, vale decir que estemos ante una relación con- tractual constituida.
En segundo término, la citada norma se circunscribe a los contratos de compraventa sobre bienes muebles.
Además, es supuesto del artículo el que dichos bienes aún no hayan sido entregados al comprador.
Dados estos tres hechos, resulta necesario precisar que al tratarse de una compraventa ya celebrada y que presupone los requisitos de validez pro- pios de todo contrato, entonces lo único que faltaría es que las partes ejecu- ten sus obligaciones, para que el contrato surta plenos efectos.
En tal sentido, se desprende de la norma bajo comentario el hecho de que el vendedor está dispuesto a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato, vale decir, dispuesto a entregar el bien transfi riendo su propie- dad al comprador.
También se deduce del artículo 1564 que el comprador no debe haber pagado el precio en el momento estipulado en el contrato, pero tal demora debe haberse transformado en un supuesto de mora del deudor (comprador). Entendemos que esta situación resulta absolutamente necesaria, en razón de una interpretación sistemática de las normas del Código Civil peruano.
2. SUPUESTOS RELATIVOS AL PAGO DEL PRECIO
Por otra parte, debemos reparar que en lo que respecta al pago del pre- cio, el artículo 1564 contempla tres supuestos distintos, los mismos que pasamos a analizar a continuación:
2.1. Que se haya convenido que el precio se pagará al contado, contra entrega del bien
En este caso, si el precio se hubiese pactado para ser pagado íntegra- mente (al contado), al momento de la entrega del bien mueble, de acuerdo a los principios generales de los contratos con prestaciones recíprocas, y en especial de conformidad a la excepción de incumplimiento, regulada en el artículo 1426 del Código Civil, el vendedor tendría derecho a suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que el comprador cum- pla con pagar el íntegro del precio convenido.
Pero de acuerdo al artículo 1564, el vendedor tendría además el dere- cho de disponer del bien, vale decir, de enajenarlo en favor de una tercera persona, o simplemente decidir no transferirlo al comprador.
2.2. Que se haya convenido que el precio se pagará, parte al momento de la entrega del bien y parte en un momento posterior a dicha entrega
En este supuesto también resultaría aplicable la citada excepción de incumplimiento, regulada por el artículo 1426 del Código Civil peruano.
Asimismo, de conformidad con el numeral 1564, de haber incumpli- miento por parte del comprador, relativo al pago de la parte de precio que correspondía, el vendedor tendría además el derecho de disponer del bien, en los términos anotados en el punto 2.1.
2.3. Que se haya convenido que todo o parte del precio se pagará en un momento posterior a la entrega del bien, pero que al momento de la entrega el comprador otorgará garantía por dicho precio o por el saldo del mismo
En este caso, de incumplir el comprador con otorgar la garantía pac- tada, el vendedor tendría derecho a deducir la excepción de incumplimiento, al ser la compraventa un contrato con prestaciones recíprocas.
De presentarse esta eventualidad, y de acuerdo a lo señalado por el artículo 1564, bajo comentario, el vendedor tendría además derecho a dis- poner del bien en los términos anotados en el punto 2.1.
3. RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO
En adición a todo lo expuesto, debemos detenernos en el extremo del artículo 1564 que señala, luego de permitir al vendedor que pueda dispo- ner del bien, que en tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
La resolución de pleno derecho a que hace alusión el artículo 1564 es, sin duda, la misma que aquélla contemplada por el propio Código Civil en su artículo 1430, con la salvedad de que en esta norma se contempla una cláusula resolutoria expresa, destinada a que la resolución opere de pleno derecho, en tanto el artículo 1564 establece, por la vía legal, una resolu- ción de pleno derecho; vale decir, que para que el vendedor decida aco- gerse a la misma, ella no tiene que haberse pactado previamente en el con- trato de compraventa.
4. MOMENTO EN QUE OPERA LA RESOLUCIÓN
Ahora bien, la pregunta que queda por absolver es la de en qué momento se considerará el contrato resuelto de pleno derecho.
De la lectura del artículo 1564 pareciera deducirse que el contrato que- daría resuelto de pleno derecho, luego de que el vendedor decida disponer del bien o disponga efectivamente del mismo.
También podría interpretarse que el contrato se resuelve de pleno dere- cho si el comprador no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garan- tía a que se hubiere obligado.
Sin embargo, estimamos que ninguno de estos momentos es, en estricto, aquel en el cual deberá considerarse resuelto el contrato.
Estimamos que el numeral 1564 debe ser interpretado en estrecha relación con la norma general relativa a la resolución de pleno derecho, el artículo 1430 del Código Civil, antes citado, lo que nos llevaría a concluir que en el supuesto del artículo 1564, la resolución del contrato de compra- venta se produce de pleno derecho cuando el vendedor, en los supuestos contemplados en dicha norma, comunica al comprador que quiere valerse de la facultad de resolver el contrato de pleno derecho, la misma que se encuentra contemplada por el artículo 1564 del Código Civil.
Además, esta solución podría considerarse dentro del plano teórico como la más correcta, pues evita la incertidumbre en la contraparte, en rela- ción a si el contrato sigue siendo efi caz o no.
No obstante lo señalado, debemos reconocer que el artículo 1564 se aplica en la práctica sin recurrir a dicha comunicación, y es que su ámbito natural está dado por los contratos de compraventa de bienes muebles en establecimientos comerciales; y, en estos casos, si luego de celebrado el contrato, el comprador no paga el precio convenido, ni regresa al estable- cimiento dentro de un lapso razonable (que puede ser algunas horas o un día a otro, como máximo) el vendedor procederá a disponer del bien, ofre- ciéndolo a cualquier otra persona y vendiéndolo nuevamente a quien desee adquirirlo. Sería impensable en estos casos, que el vendedor tuviese que ubicar al comprador y comunicarle que el contrato ha quedado resuelto.
Por esta razón es que consideramos que la resolución de pleno derecho operará en las compraventas celebradas en establecimientos mercantiles, no con el envío al comprador de una comunicación en tal sentido, sino con el mero transcurso del tiempo razonable antes mencionado, siempre y cuando el vendedor no desee seguir esperando al comprador y actúe en ese sentido.