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PROPIAS DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA ARTÍCULO

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 74-78)

«En el caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario».

1. NATURALEZA JURÍDICA

Respecto a este tema se ha producido un debate en la doctrina nacio- nal. En adelante vamos a efectuar un recuento de las diversas opiniones en torno a las cuales ha girado dicha discusión:

1.1. Se trata de una obligación legal de transferir la propiedad del bien adquirido

Cuando iniciamos nuestras investigaciones sobre la compraventa(38)

nos cuestionamos la posibilidad de existencia de la novación legal (creen- cia errónea que hoy hemos desechado), estimando que el artículo 1538 del

Código Civil era una norma que establecía la obligación legal de transferir la propiedad del bien adquirido.

1.2. Se trata de un caso de conversión del acto jurídico

El doctor Manuel de la Puente(39), refi riéndose a la naturaleza jurídica

del artículo 1538, señala lo siguiente:

«Se trata aquí de un caso de conversión legal, en virtud de la cual el con-

trato innominado a que se refi ere el artículo 1537 del Código Civil, que no es la promesa de la obligación o del hecho de un tercero pese a estar regido por las reglas de este contrato se transforma automáticamente en un contrato con obligación de transferir la propiedad de bien propio (que eventualmente puede ser una compraventa), sin necesidad de celebrarse un segundo contrato» (el subrayado es nuestro).

Pensamos que al aludir a la conversión legal, De la Puente pudo haberlo hecho en dos sentidos:

- El sentido lato de la palabra, vale decir, a la mutación de una cosa en otra(40), lo que equivale a transformar la fi gura contemplada en

el artículo 1537 (que para nosotros es una de promesa de la obli- gación o del hecho de un tercero y para el doctor De la Puente, un contrato innominado) en una compraventa.

Por nuestra parte, consideramos admisible esta interpretación, pero fuera del ámbito estrictamente jurídico, ya que el término conver- sión en este campo tiene otra acepción.

- El sentido jurídico de la palabra, vale decir, entendida como una causal de convalidación de los actos jurídicos nulos.

Para entender el particular, debemos hacer un poco de historia. En la elaboración del Código Civil peruano que fi nalmente derogó al de 1936, hubo una ponencia sobre el Libro de Acto Jurídico elaborada por los doctores José León Barandiarán y Jorge Vega García, sobre la cual se realizó una ponencia sustitutoria preparada por la doctora Shoschana Zus- man Tinman y el doctor Manuel de la Puente y Lavalle. En el título sexto

(39) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Primera Parte. Op. cit., Tomo III, pp. 441 y 442.

de esta ponencia, referido a la convalidación de los actos jurídicos, capí- tulo I, se trataba acerca de la conversión.

Por el artículo 38 se defi nía a la conversión de la siguiente manera:

«Artículo 38.- El acto jurídico que sea nulo según el tipo de acto en que

fue celebrado, puede adquirir validez mediante su conversión a un tipo distinto, respecto del cual tenga los requisitos de esencia y forma, siem- pre que la fi nalidad perseguida por las partes permita suponer que ellas lo habrían querido si hubieran podido prever la nulidad del acto que celebraron».

En la exposición de motivos de dicho artículo, los doctores Zusman y De la Puente, señalan(41) los fundamentos de su ponencia a este respecto y

las características que debe reunir un acto jurídico para que le sea aplica- ble la fi gura de la conversión.

Siendo requisito fundamental para que opere la conversión el que el acto celebrado por las partes sea nulo, dicho supuesto no encuadra dentro del ámbito del artículo 1537, ya que esta norma presupone un acto entera- mente válido, celebrado con el conocimiento de ambas partes acerca del carácter ajeno del bien.

Por no darse el requisito fundamental para que opere la conversión, nin- guno de los otros cuatro presupuestos señalados por los ponentes del Ante- proyecto sustitutorio del Libro de Acto Jurídico serían aplicables.

Por todo ello, rescataríamos el primer criterio interpretativo acerca del artículo 1538 del doctor Manuel de la Puente y descartamos el segundo, por no estar, en lo absoluto, acorde al presupuesto del artículo 1537.

Hace poco el doctor Manuel de la Puente y Lavalle se ha vuelto a ocu- par del tema relativo a la naturaleza jurídica del artículo 1538 del Código Civil, habiendo llegado a la conclusión de que se trata de una «conversión legal». Pensamos, luego de analizar las expresiones de De la Puente, que la «conversión legal» a que hace referencia no dista –en cuanto a su natu- raleza jurídica– de la novación legal que ahora sostenemos con relación al artículo 1538.

(41) MINISTERIO DE JUSTICIA - PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ.

Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. Tomo II. Lima: Fondo Editorial

Estimamos que, más allá de cuestiones terminológicas, ambos hemos llegado a una conclusión uniforme sobre el particular(42).

1.3. Novación legal

Como anotamos en una reciente investigación(43), la doctrina omite tra-

tar acerca de la novación legal de pleno derecho. En tal sentido, no existe sustento en ella que permita confrontar opiniones.

Tal vez lo que determina tal silencio sea la ausencia, en esos casos, del animus novandi, considerado como uno de los requisitos de toda nova- ción, bajo la premisa de que esa exigencia es privativa de la voluntad de los intervinientes.

Esa premisa, sin embargo, no se desprende del artículo 1277 del Código Civil peruano, norma que se limita a señalar que por la novación se susti- tuye una obligación por otra; y que para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifi este indubitablemente en la nueva obligación o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva.

Toda la doctrina referida a la novación, creada por nuestra tradición jurídica, versa, fundamentalmente, sobre la novación de carácter voluntario.

La novación legal –a entender nuestro– siempre ha existido, más allá que de ello no ha tomado oportuna y debida nota la citada doctrina al igual que la legislación de los diversos países correspondientes a nuestra tradición jurídica.

Dentro de tal orden de ideas, estimamos imprescindible expresar que si bien es cierto la mayoría de efectos de la novación voluntaria se presenta- rán en la novación legal –ya opere ésta de pleno derecho o en virtud de una resolución judicial–, uno de ellos no se producirá en la novación legal. Se trata de la extinción de las garantías propias de la obligación original, lo que equivale a decir que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 1283 del Código Civil, en la novación legal sí se trasmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario de las partes.

Estimamos que una aplicación indiscriminada de la norma aludida, representaría una situación injusta, en perjuicio de los intereses del acreedor,

(42) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de compraventa. Op. cit., pp. 80 y 81.

(43) OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obliga-

parte que en ningún momento ha dado su asentimiento para que opere la citada novación y de admitirse tal circunstancia, vería enormemente perju- dicadas las seguridades relativas al cobro de la deuda.

Por ello, en el entendido de que el artículo 1283 del Código Civil ha sido pensado teniendo en consideración únicamente a la novación volunta- ria, es que exceptuamos la aplicación del mismo a la novación legal.

Como bien sabemos, las obligaciones pueden nacer de la voluntad o de la ley, tesis ésta última confi rmada por los numerosos preceptos que gene- ran relaciones obligacionales al margen de la voluntad y que incorporan, sin duda, casos de novación legal que operan de pleno derecho o en virtud de una resolución judicial.

Por lo demás, como anotamos en dicho trabajo(44), existen dos clases

de novación legal: una primera que opera de pleno derecho (dentro de la que se inscribe el artículo 1538, bajo comentario) y una segunda que opera en virtud de resolución judicial. Para mayor abundamiento sobre el tema, remitimos al lector a la citada obra.

Por todo lo señalado es que creemos fi rmemente en que el artículo 1538 es –sin duda alguna– uno de los supuestos más representativos de novación legal que opera de pleno derecho.

VENTA DE BIEN AJENO. CONSECUENCIAS

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