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TIEMPO, FORMA Y LUGAR DE PAGO DEL PRECIO ARTÍCULO

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 160-164)

«El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactados.

A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al con- tado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domi- cilio del comprador».

1. PRINCIPAL OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR: PAGO DEL PRECIO

En virtud a lo establecido por los principios generales de pago (artículo 1240), si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inme- diatamente después de contraída la obligación.

En tal sentido, el artículo 1558 empieza por contemplar la posibilidad de que las partes hayan pactado algo en relación al momento de pago. Si así fuere, la obligación se tendría que ejecutar en los términos convenidos.

Pero –igualmente– dicha norma señala que a falta de convenio, y salvo usos diversos, el precio debe ser pagado al contado en el momento de la entrega del bien.

Sin duda, este precepto constituye una norma de excepción a la antes citada regla general del artículo 1240, que basa su razón de ser en el hecho de que nos encontramos frente a un contrato con prestaciones recíprocas, de manera tal que se vincula el momento del pago con el de la entrega del bien, en el ideal de que ambas prestaciones pudiesen ser ejecutadas simultá- neamente por las partes, y en tal virtud ninguna de ellas tenga, al haber sido satisfechas sus acreencias, reclamo alguno pendiente respecto de la otra.

Cuando la ley establece que a falta de pacto diverso, el precio deberá ser pagado al contado al momento de la entrega del bien, obviamente está partiendo de presumir que el contrato implica también que el vendedor entre- gará al comprador la totalidad del bien, vale decir, que no efectuará entre- gas parciales del mismo, como podría ser el caso en que el bien materia de la compraventa consista en una determinada cantidad de toneladas de trigo, cuya entrega se ha previsto realizar en tres fechas distintas.

Lo que la ley busca es que el pago del precio tenga directa correspon- dencia o relación con el bien que recibe el comprador.

Así, resulta totalmente lógico que si se cumple con entregar la inte- gridad del bien, se entregue también la totalidad del precio; en tanto que si se ha convenido la realización de entregas parciales del bien, será tam- bién lógico que el pago que efectúe el comprador no sea al contado, sino que este contratante pague (al momento en que reciba las entregas parcia- les del bien) cantidades de dinero directamente proporcionales a los bienes recibidos, en relación con el precio total pactado.

Una situación como la descrita en el párrafo anterior debe deducirse del sentido del artículo 1558, pues esta norma no ha sido redactada con- templando un supuesto de tal naturaleza, sino en función del más usual de los casos.

Por otro lado, de acuerdo a las normas generales de pago, éste debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos, regla que se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor (artículo 1238).

Por su parte, el artículo 1239 del Código Civil establece que si el deu- dor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo;

siendo de aplicación igual regla respecto al deudor, cuando el pago deba verifi carse en el domicilio del acreedor.

Al recordar las normas generales que el Código Civil contempla en relación al lugar de pago, vemos que éste es, en principio, el domicilio del deudor, salvo:

- Estipulación en contrario;

- Que lo contrario resulte de la ley; o

- Que lo contrario resulte de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.

En materia de compraventa, tenemos una norma especial, cual es el artículo 1558, bajo análisis, precepto que establece tres posibilidades, exclu- yentes y sucesivas, en lo que respecta al lugar del pago del precio:

- Si las partes hubiesen convenido un lugar en especial, el pago se hará en dicho sitio;

- A falta de convenio y salvo usos diversos, el pago del precio debe efectuarse en el lugar de la entrega del bien; y

- Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.

En buena cuenta, el artículo 1558 establece como primera posibilidad que las partes hayan pactado en el contrato un lugar en el cual se debía efec- tuar el pago. Estimamos que esta salvedad no era necesaria, en la medida que de acuerdo a la naturaleza del tema, el punto relativo al lugar de pago y las normas que sobre el mismo contiene el Código Civil, son meramente dispositivas y supletorias de la voluntad de las partes; y de ninguna manera podrían entenderse como preceptos de carácter imperativo, de modo tal que el pacto de las partes para fi jar un lugar de pago, cualquiera que éste sea, siempre será factible.

Dentro de tal orden de ideas, creemos que el numeral 1558 del Código Civil hubiera dicho lo mismo sin existir su primer párrafo, el cual resulta de una claridad evidente.

Así, es lógico pensar que la primera opción fuese que a falta de conve- nio y salvo usos diversos, el precio debe ser pagado al contado en el lugar de la entrega del bien. Ello, en razón de la naturaleza del contrato de com- praventa, el mismo que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, al ser uno con prestaciones recíprocas, otorga a las partes determinados medios

de defensa que constituyen efectos naturales del mismo, como son la excep- ción de incumplimiento (artículo 1426) y la excepción de caducidad de tér- mino (artículo 1427).

De otro lado, estimamos pertinente lo dispuesto por la última parte del artículo 1558, en el sentido que si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.

Decimos esto, porque la citada solución coincide con lo dispuesto en las normas generales de pago (artículo 1238, antes mencionado), en el sen- tido que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor; y en el caso del contrato de compraventa, el deudor del precio es el comprador.

2. FORMA DE PAGO DEL PRECIO

El pago del precio puede asumir diversas modalidades, y así, partiendo de un criterio de oportunidad, el pago podrá ser efectuado al contado o a plazos, según haya sido determinado por la voluntad de las partes o en apli- cación de las disposiciones de carácter supletorio establecidas para la obli- gación de pago a cargo del comprador.

2.1. Principios generales

El primer párrafo del artículo 1558 del Código Civil, bajo comenta- rio, establece que el comprador está obligado a pagar el precio de la manera pactada.

Resulta necesario aclarar el sentido de esta norma.

Como sabemos, el precio consiste en una cantidad de dinero o signo que lo represente –concepto, este último, dentro del cual entendemos com- prendidas a las monedas extranjeras–.

Por otra parte, la obligación de pagar el precio es, obviamente, una obligación de dar, la misma que deberá ejecutarse entregando el referido bien a título de propiedad en favor del vendedor.

De esta forma, vemos que lo importante es precisar que el pago del precio no es otra cosa que una obligación de dar común y corriente.

Lo que ocurre es que esta obligación puede ejecutarse de diversas for- mas, dependiendo de si hubo o no pacto al respecto; y, si lo hubiere, de cuá- les fueron sus términos.

2.2. Falta de pacto al respecto

En caso no hubiere pacto sobre la manera de pagar el precio, éste deberá ser entregado en la moneda convenida, en efectivo, en billetes o monedas en buen estado y cuya denominación haga viable una razonable entrega, traslado y manipulación, ello en virtud del principio de buena fe que debe inspirar la ejecución de los contratos, tal como lo establece el artículo 1362 del Código Civil; no así porque exista alguna otra norma específi ca en la cual podamos amparar esta opinión.

En virtud de lo señalado, no sería razonable pensar que el compra- dor pretenda pagar por un caramelo comprado, cuyo precio sea de S/. 0.15 (quince céntimos de nuevo sol), con un billete de S/. 200.00 (doscientos nuevos soles), actualmente el de más alta denominación en el Perú.

Como contraparte, también resultaría inimaginable que la compraventa de un inmueble cuyo precio pactado sea de U.S.A. $ 100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), pretenda ser pagado por el com- prador en billetes de un dólar.

Ambos ejemplos, sobre todo el último de los anotados, constituirían una locura.

En razón de ello, podríamos establecer que, en principio, el compra- dor debería tomar las precauciones para pagar el precio en billetes o mone- das de denominación cercana al mismo, pues de asumir el principio con- trario, el Derecho estaría amparando un abuso.

RESOLUCIÓN POR FALTA DE PAGO

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 160-164)

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