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COMPRAVENTA CONDICIONAL DE BIEN FUTURO CON LA ASUNCIÓN DE ALGUNOS RIESGOS

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 60-64)

ARTÍCULO 1535

«Si el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspen- siva de que llegue a tener existencia.

Empero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio».

1. CONSIDERACIONES GENERALES

El artículo 1535 del Código Civil peruano plantea una variación res- pecto de la compraventa de bien futuro propiamente dicha, condicional o emptio rei speratae, regulada por el Código en el artículo 1534, antes comentado.

Este supuesto, no regulado antes en nuestra codifi cación civil, sí venía siendo contemplado en doctrina desde hace muchos años.

A nuestro entender, el artículo 1535 del Código Civil peruano de 1984 es un supuesto de compraventa sobre bienes futuros bastante peculiar, ya que no se encuadra dentro de lo que habitualmente la doctrina y la legislación han considerado como los dos casos clásicos de contratación sobre bienes futuros, vale decir: la emptio rei speratae y la emptio spei (la primera con- dicional y conmutativa y la segunda pura, simple y aleatoria).

El artículo 1535 es, sin lugar a dudas, un contrato sujeto a condición suspensiva (la de que el bien vendido llegue a tener existencia), pero sin embargo, este contrato tendrá un elemento de aleatoriedad consistente en cuál será la cuantía y/o calidad del bien que hubiese llegado a existir, las que, lleguen a revestir las características que revistieren (siempre y cuando el bien hubiese llegado a tener existencia), harán que el comprador esté en la obligación de cancelar el íntegro del precio pactado.

Si tuviésemos que resumir nuestro parecer respecto del artículo 1535, diríamos que se trata, recogiendo los acertados términos de De la Puente, de un contrato condicional con relación a la existencia del bien, pero puro y sim- ple, y por tanto, aleatorio, respecto a la cuantía del bien cuando éste exista.

2. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON LA COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO MERAMENTE CONMUTATIVA (ARTÍCULO 1534) Y LA COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO MERAMENTE ALEATORIA (ARTÍCULO 1536)

Sin lugar a dudas, el artículo 1535 del Código Civil plantea un supuesto bastante especial que, como ha sido dicho al analizarlo, difi ere de los com- prendidos en los numerales 1534 y 1535, además de confi gurar un supuesto legal ajeno a la regulación del tema de la compraventa de bienes futuros dentro de nuestra tradición jurídica.

La semejanza fundamental existente entre el artículo 1535 y el artículo 1534 se basa en que en ambos casos el contrato se encuentra sujeto a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia (que el bien futuro llegue a ser presente).

Ahora bien, dicha existencia no necesariamente guardará las mismas características, ya que en el supuesto del artículo 1534 estaríamos hablando de una existencia plena, vale decir en la que el bien existe con todas las características de cuantía y calidad que han pactado las partes. Ello signifi ca que si el bien –físicamente hablando– llegara a existir, pero fallase algún rasgo característico de cuantía y/o calidad, se considerará –jurídicamente hablando– que el bien no ha llegado a existir.

De otro lado, resulta necesario mencionar que los supuestos bajo comentario (artículos 1534 y 1535 del Código Civil) se asemejan en que en ambos casos el bien debe llegar a existir para que el contrato surta efec- tos, a pesar de que la existencia planteada por el artículo 1535, para que el contrato surta efectos, no es la óptima, es decir, aquélla que desearían las partes para el bien futuro.

Es necesario hacer referencia a que la conmutatividad que comparten ambos supuestos, se va a ver alterada en la medida que las partes hayan pac- tado elementos de aleatoriedad en relación a la cuantía y/o calidad del bien. Pensamos que los principales problemas que se plantearían dentro del análisis del artículo 1535 serían el de estimar cuál es la existencia física mínima para que tenga lugar la existencia jurídica (ya que se debe tener pre- sente el aforismo romano de que en Derecho «casi nada es igual a nada»). Entonces será posible que en la eventualidad que las partes no hubie- ran establecido con precisión los términos de la existencia (cuantía), ante una mínima existencia física los contratantes pudiesen discutir acerca de si el bien ha llegado a tener existencia jurídica.

El parecido entre el supuesto del artículo 1535 y aquél del artículo 1536 del Código Civil se basa, fundamentalmente, en el hecho de que ambos admiten aleatoriedad en cuanto a la cuantía y calidad del bien. Sin embargo, el artículo 1535 no admite aleatoriedad alguna respecto a la existencia del bien, a dife- rencia del numeral 1536 que constituye un supuesto completamente aleatorio. Como ha sido dicho en su oportunidad, el artículo 1535 constituye un supuesto que bien podría califi carse de intermedio entre la compraventa con- mutativa (la emptio rei speratae del artículo 1534) y la compraventa ente- ramente aleatoria (la emptio spei del artículo 1536).

3. ALCANCES DE LA ASUNCIÓN DEL RIESGO DE CUANTÍA, PERO NO DE LA CALIDAD NI DE LA EXISTENCIA DEL BIEN

Si sólo se hubiera asumido el riesgo de cuantía pero no los relativos a calidad y existencia del bien, no habiéndose especifi cado la magnitud nece- saria para que se considere existente dentro del plano jurídico, el bien tendrá que llegar a existir en una cantidad mínima, pero sufi cientemente apreciable como para que no se diga que es casi nada, pues ello equivaldría a la nada.

Sin embargo, la cantidad del bien que llegue a existir deberá tener la calidad en los términos exactos en los que fue prevista en el contrato.

4. ALCANCES DE LA ASUNCIÓN DEL RIESGO DE CALIDAD, PERO NO DE CUANTÍA NI EXISTENCIA DEL BIEN

En este caso, para que el bien se considere existente, en términos jurí- dicos, deberá tener una existencia física cuya magnitud sea equivalente al

íntegro de la calidad pactada; caso contrario, se considerará que el bien no ha llegado a existir.

Respecto a lo que llegue a existir, ello podrá tener variaciones en cuanto a su calidad, naturalmente dentro de los márgenes que las partes hayan con- venido al respecto. Creemos que el principal problema de este supuesto se presentará cuando el bien tenga una calidad tan mala que se pudiera cuestio- nar que por tal hecho, el bien ni siquiera exista, en la medida que se podrá sostener que esa ausencia total de calidad torna al bien en inexistente. No obstante, asumimos que este criterio resulta discutible.

5. ALCANCES DE LA ASUNCIÓN DE LOS RIESGOS RELATI- VOS A CUANTÍA Y CALIDAD, PERO NO DE LA EXISTEN- CIA DEL BIEN

Este será el supuesto en el cual se considere jurídicamente existente el bien por el solo hecho de que llegue a tener una existencia lo sufi ciente- mente apreciable como para que equivalga a algo. Si así fuese, habiéndose asumido los riesgos relativos a la cuantía y calidad, resultará indiferente cuáles terminen siendo ellos, naturalmente con las salvedades que en rela- ción a la calidad efectuamos en el punto anterior.

6. POSIBILIDAD DE COMBINAR LA ASUNCIÓN DEL RIESGO

Si bien es cierto que hemos desarrollado hasta este momento el esquema clásico que plantea el artículo 1535 del Código Civil peruano, debe dejarse en claro que dicha norma, dada su amplitud, permitiría efec- tuar innumerables combinaciones con la asunción de dichos riesgos.

Inclusive debemos señalar que el riesgo, contrariamente a lo estable- cido por los Mazeaud como regla general, podría ser asumido en exclusi- vidad por uno solo de los contratantes y no por ambos, en la medida que la manera en que ellos se hubiesen obligado hiciera que ese riesgo sólo lo corra uno de los contratantes.

7. IMPORTANCIA DE UNA RAZONABLE PRESUNCIÓN DE QUE EL BIEN LLEGARÁ A EXISTIR

Consideramos que el juego de la aplicación legal de los artículos 1534, 1535 y 1536 del Código Civil peruano en relación al tema de la venta de

bien futuro, no va de la mano con el grado de certeza que las partes ten- gan, al momento de celebrar el contrato, sobre la llegada a existencia del bien futuro.

Ya ha sido dicho en su oportunidad que nadie es dueño del futuro, razón por la cual resulta absolutamente imposible que uno o ambos contratantes tengan al momento de celebrar el acto, la certeza de que dicho bien existirá en el futuro. Nada podría asegurar esa certidumbre.

De ahí que no resulta necesario –en ninguna de las tres grandes modali- dades de compraventa de bien futuro reguladas por el Código Civil peruano– que las partes tengan una razonable presunción de que el bien llegará a existir. Dentro de tal orden de ideas, podría haber similar o diverso grado de certidumbre, tanto si las partes contrataran de conformidad al artículo 1534, al 1535 o al 1536.

Podría llegarse, incluso, al caso extremo de que los contratantes cele- bren un acto completamente aleatorio, en base al artículo 1536 y sin embargo conozcan que el bien materia del contrato tenga un mayor grado de posibi- lidad de existencia que otro bien respecto al cual se contratará en términos absolutamente conmutativos (conforme al artículo 1534 del Código Civil).

COMPRAVENTA ALEATORIA

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