• No se han encontrado resultados

MOMENTO DE ENTREGA DEL BIEN ARTÍCULO

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 143-147)

«El bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto».

1. LA OPORTUNIDAD DE LA ENTREGA DEL BIEN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Al analizar ahora el artículo 1552 de la legislación civil peruana en vigencia, debemos tener presente para su interpretación, la estrecha con- cordancia que existe entre éste y el artículo 1558, toda vez que el numeral 1558 establece que «A falta de convenio y salvo usos diversos (el precio), debe ser pagado al contado en el momento y lugar de entrega del bien».

Decimos esto, pues la compraventa es un contrato con prestaciones recíprocas y, en tal virtud, en principio, las obligaciones de ambas partes deben ser ejecutadas de manera simultánea.

Dicha situación, como veremos detenidamente al analizar el tema sobre las obligaciones del comprador, constituye un medio de defensa para cada una de las partes intervinientes en la compraventa, ya que por lo expuesto, y en virtud a lo establecido por el artículo 1426 del Código Civil, podrían recu- rrir, de ser el caso, a oponer la denominada excepción de incumplimiento. Naturalmente, que el contratante perjudicado también podría ampararse en la denominada excepción de caducidad de término.

Estamos, pues, de acuerdo con todo lo dicho hasta este momento. Sin embargo, la norma bajo análisis (el artículo 1552) establece dos salvedades a la entrega inmediata del bien, luego de la celebración del contrato, a saber:

1.1. Derivada de la naturaleza del bien

Esta excepción, podríamos vincularla directamente a los supuestos de venta de bien ajeno, compraventa de bien futuro, compraventa de bien litigioso y compraventa de bienes en peligro de dejar de existir, algunas de cuyas hipótesis podrían estar enmarcadas dentro de esta excepción, ya que resultaría, en muchos de esos casos, imposible pensar que el vendedor estará en aptitud de entregar el bien, acto seguido de celebrar el contrato.

1.2. Derivada de pacto distinto

Asimismo, podría darse el caso de un pacto distinto a lo dispuesto por el artículo 1552, en la eventualidad de que a las partes no convenga que la entrega se efectúe inmediatamente.

Un supuesto común de esta segunda hipótesis, está dado por las com- praventas de inmuebles en las cuales el vendedor no se encuentre en apti- tud de desocupar de inmediato el inmueble, luego de la celebración del con- trato de compraventa, pues requiere de un plazo adicional a fi n de proceder a la mudanza respectiva. Además, un elemento que lleva a que situaciones de esta naturaleza sean comunes es que muchas veces la parte vendedora utiliza el precio recibido para comprar otro inmueble al cual se va a trasla- dar. Dentro de tal orden de ideas, resulta lógico pensar que tenga, necesa- riamente, que mediar un lapso entre el momento de la celebración del con- trato y el de la desocupación del inmueble.

2. MOMENTO DE ENTREGA Y BUENA FE

Como anota Ernesto Clemente Wayar(74), sabido es que el cumpli-

miento de las obligaciones debe hacerse de acuerdo con el principio de buena fe negocial. Así, la facultad del comprador de exigir la entrega inme- diata de la cosa estará siempre condicionada por la buena fe; de este modo, si el cumplimiento de la obligación de entrega no puede realizarse más que dentro de cierto lapso, el comprador no tiene más remedio que respetar esa circunstancia temporal; como sería el caso de si se vende mercadería existente en Jujuy (ciudad del extremo noroeste de la República Argen- tina) para ser entregada en Buenos Aires, el comprador no podría exigir una «entrega inmediata» o «dentro de las 24 horas», sino que debe conce- der un plazo (tiempo de cumplimiento) prudencial, para que el vendedor pueda cumplir sin apremios.

Desde el punto de vista del vendedor –agrega Wayar–, si bien éste tiene derecho a exigir la recepción inmediata de la cosa comprada, este derecho no puede ser ejercido abusivamente, sino de modo regular y ajustándose a la buena fe. Pero si el comprador se niega de modo injustifi cado a recibir la cosa, el vendedor podrá acudir al procedimiento de consignación judi- cial para obtener la liberación coactiva de su obligación.

3. ARGUMENTOS PRÁCTICOS EN FAVOR DE LA SIMULTA- NEIDAD EN LA EJECUCIÓN DE LAS PRESTACIONES

No obstante lo señalado, si nos atenemos a los intereses de la parte compradora, a ella convendrá sobre todo que la entrega del inmueble se le efectúe en el mismo momento en que se celebra el contrato y se paga el pre- cio o parte del mismo. Decimos esto, pues al ser la compraventa un con- trato con prestaciones recíprocas, se entiende que –por lo general– las pres- taciones deberán ejecutarse de manera simultánea; y cuando el comprador, inmediatamente después de celebrado el contrato, reciba el bien, tendrá las seguridades de que no van a presentársele problemas futuros en relación a la posesión inmediata del mismo.

Lo antes mencionado tiene asidero en el hecho de que en diversas opor- tunidades el vendedor que se ha obligado a entregar el bien en una fecha posterior al día de la celebración del contrato, incumple con efectuar dicha entrega en plazo oportuno y, es más, en algunos casos no sólo estamos en

presencia de un retardo, sino de una negativa a efectuar dicha entrega, deri- vada de las más diversas causas, por lo general injustifi cadas.

En estos casos, si el comprador no ha tomado la debida diligencia para que se le entregue el bien inmediatamente después de que se cele- bre el contrato, en la práctica podría decirse que no ha adquirido un bien, sino un problema, pues no le quedaría más camino que recurrir a iniciar un proceso judicial destinado a obtener la posesión de ese inmueble del cual ya es propietario.

Otro aspecto que debe tener en consideración el comprador de un inmueble, es el relativo a que éste, cuando se efectúe la entrega, se encuen- tre total y absolutamente desocupado, sin ninguna persona que lo esté habi- tando, a fi n de poder tomar posesión inmediata del mismo sin problemas, ya que si se ha comprado un inmueble que en teoría debe ser entregado desocupado, y ello no ocurriría así en la práctica, esta situación podría dar lugar a que se presenten serias difi cultades para el adquirente, quien, incluso, se podría ver privado de la posesión de todo o de parte del bien durante un lapso determinado, además de verse obligado a iniciar un juicio.

Debemos señalar, antes de concluir nuestros comentarios al artículo 1552, que a pesar de no contemplarse expresamente en esta norma, como una de las excepciones a la entrega inmediata del bien, la derivada de las circunstancias del caso, ella también constituiría una causal para eximir al vendedor de una entrega inmediata. Sería el caso, por ejemplo, de un con- trato de compraventa celebrado telefónicamente sobre un televisor que se encuentra en posesión del vendedor, en la ciudad de Tacna y que deberá ser entregado en la ciudad de Lima. En la eventualidad de que no se haya esta- blecido el momento en que deba ser entregado ese bien, resultará evidente que dicha entrega no podrá efectuarse, ni –por tanto– exigirse, inmediata- mente después de celebrado el contrato, pues habrá que tener en conside- ración el plazo razonable que demora el traslado de un bien de esa natura- leza desde la ciudad de Tacna hasta la ciudad de Lima.

LUGAR DE ENTREGA DEL BIEN

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 143-147)

Outline

Documento similar