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DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN ARTÍCULO

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 149-152)

«El vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, en caso de ser culpable de la demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos sólo en caso de haberlos percibido». 1. PRINCIPIOS GENERALES ACERCA DE LOS FRUTOS

Como se recuerda, en virtud de lo establecido por el artículo 890 del Código Civil peruano de 1984, son frutos los provechos renovables que pro- duce un bien, sin que se altere ni disminuya su substancia.

El numeral 891 agrega que los frutos son naturales, industriales y civi- les; siendo naturales los que provienen del bien, sin intervención humana; industriales los que produce el bien, por la intervención humana; y civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

Pero, fundamentalmente, para el análisis del artículo 1554 del Código Civil interesa lo normado en el numeral 892 del referido cuerpo norma- tivo, precepto que establece que los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Esta norma agrega que los frutos naturales se perciben cuando se recogen, los industriales cuando se obtie- nen y los civiles cuando se recaudan.

2. LOS FRUTOS, LUEGO DE CELEBRADO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. HIPÓTESIS

El sentido del artículo 1554 del Código Civil peruano es establecer qué pasa con los frutos del bien luego de celebrado un contrato de compraventa.

Para ello analizaremos diversas hipótesis, no todas comprendidas en la citada norma:

2.1. Que el bien sea entregado por el vendedor inmediatamente después de celebrado el contrato y que la transferencia de propiedad opere en ese mismo instante

Sin lugar a dudas éste será el supuesto de más fácil solución, pues será obvio que los frutos que el antiguo propietario hubiese percibido hasta el momento en que celebró el contrato y en la eventualidad de que se hubie- sen ejecutado inmediatamente las obligaciones nacidas del mismo, le per- tenecerán, en tanto que los frutos que genere el bien luego de entregado al comprador y transferida su propiedad a este contratante, corresponderán a éste último, dada su calidad de nuevo propietario.

2.2. Que el bien sea entregado por el vendedor inmediatamente después de celebrado el contrato, pero que la transferencia de propiedad no opere en ese mismo instante

Si bien es cierto que en virtud de lo dispuesto por el artículo 892, los frutos deberían corresponder al propietario, productor o titular del dere- cho, en este caso si se hubiese pactado que la transferencia de propiedad no opera acto seguido del momento de la celebración del contrato, sino en un momento posterior, los frutos, hasta que opere dicha transferencia, corres- ponderán al vendedor, pues él seguirá siendo propietario del bien.

2.3. Que se convenga que el bien no sea entregado por el vendedor inme- diatamente después de celebrado el contrato, pero que la transfe- rencia de propiedad opere acto seguido de la celebración del mismo

En este caso los frutos corresponderán al comprador, pues de acuerdo a lo establecido en el contrato, aquél ya se habrá convertido en propieta- rio del bien.

2.4. Que se convenga que la entrega del bien y su transferencia de pro- piedad se produzcan acto seguido de la celebración del contrato, pero el vendedor no cumpla con ejecutar ninguna de las mencio- nadas obligaciones

De esta forma, si el incumplimiento en la entrega del bien obedece a una causal eximente de responsabilidad, vale decir, que el vendedor haya incumplido por caso fortuito, fuerza mayor, o que a pesar de haber empleado la diligencia ordinaria requerida, el vendedor no haya podido cumplir con su obligación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1554, este contra- tante responde por los frutos sólo en caso de haberlos percibido.

Si dicho vendedor fuese culpable de la demora en la entrega del bien, al igual que en transferir la propiedad del mismo, responderá por los frutos, no solamente en el supuesto en que éstos hayan sido percibidos, sino tam- bién los que debió percibir, a pesar de que ello no hubiera ocurrido.

Debe notarse que en este cuarto supuesto –al no haberse producido todavía la transferencia de propiedad– el vendedor, en virtud a lo estable- cido por el artículo 892 del propio Código, sería la persona a quien corres- ponderían los frutos (por ser todavía propietario del bien); sin embargo, la ley lo obliga a reembolsar los frutos al comprador, pues ya se ha debido producir la transferencia de propiedad.

2.5. Que se haya convenido la transferencia inmediata de la propiedad del bien y su entrega posterior, pero que el vendedor no haya cum- plido con efectuar la mencionada transferencia de propiedad

En este caso, a pesar de ser el vendedor todavía propietario del bien, dicho vendedor estaría en la obligación de responder respecto al comprador sobre los frutos, según estemos en presencia del primer o segundo supuesto del artículo 1554; ello, a pesar de lo dispuesto por el artículo 892 del Código Civil, ya que si bien es cierto que sigue siendo propietario, mantiene tal calidad indebidamente, pues en virtud a lo pactado debió dejar de serlo.

2.6. Que se haya convenido la entrega inmediata del bien, pero que la transferencia de propiedad se efectuará un lapso después de cele- brado el contrato, y que el vendedor no haya cumplido con efectuar la entrega acto seguido de la celebración del contrato

Tal supuesto no se encuentra contemplado, en estricto, dentro de los alcances del artículo 1554 del Código Civil, pero lo consideramos de solu- ción evidente.

Estimamos que el vendedor seguiría siendo propietario del bien, de acuerdo a derecho, pues no habría incumplido con su obligación relativa a transferir la propiedad de dicho bien, la misma que se encuentra sujeta a un plazo suspensivo.

Consideramos que el hecho de que el bien no se haya entregado opor- tunamente, carecerá de relevancia para el tema de los frutos, ya que éstos corresponden (en virtud a lo establecido por el artículo 892 del Código Civil) al propietario, productor o titular del derecho, respectivamente.

Antes de concluir con nuestros comentarios a este aspecto del artículo 1554 del Código Civil peruano, debemos puntualizar que, tal como puede apreciarse de nuestro análisis, esta norma debe ser concordada estrictamente con lo dispuesto en los artículos sobre frutos.

Creemos que no está demás mencionar lo señalado en el artículo 893 del referido cuerpo legal, en el sentido que para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.

Por último, cabe recordar que el artículo 894 del Código prescribe que son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien; en tanto el numeral 895 establece que las disposiciones sobre frutos compren- den los productos, si ellas no los excluyen expresamente.

CONOCIMIENTO POR PARTE DEL COMPRADOR

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