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ESTADO EN QUE DEBE ENTREGARSE EL BIEN ARTÍCULO

In document COMENTARIOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA (página 138-142)

«El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios».

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1550 del Código Civil, el bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de cele- brarse el contrato, incluyendo sus accesorios.

En tal sentido, los Códigos Civiles de nuestra tradición jurídica que se ocupan de la materia entienden a la entrega como el traslado de la cosa vendida en poder y posesión del comprador, existiendo diversos matices legislativos en relación al particular.

La entrega del bien debe realizarse íntegramente en resguardo del prin- cipio de integridad del pago, pero también podría producirse una entrega sucesiva por partes, en caso los contratantes lo hubieren convenido y la naturaleza del bien fuera divisible.

Debemos anotar que la entrega cumplirá una función diferente en los sis- temas en que la propiedad se transfi ere con la sola obligación de enajenar y en

aquellos otros en que la propiedad se transfi ere de alguna otra manera, como podría ser con la inscripción en el Registro o con la propia entrega del bien.

El deber de conservación del bien, fundamentalmente ha sido conce- bido en materia de las obligaciones que recaen sobre bienes ciertos. Por ello, en las que versan sobre bienes inciertos y las que recaen sobre bienes fungibles, presentarán distintas particularidades.

Así, será distinto también el deber de conservación en la compraventa de bienes inciertos de género limitado, ya que en este último caso hay que distinguir los supuestos de cuándo la elección corresponda al vendedor, cuándo la elección corresponda al comprador y cuándo la elección corres- ponda a un tercero.

El deber de conservación de los bienes por parte del vendedor, tiene estrecha relación con el principio de identidad en el pago, extendiéndose desde aquellos contratos de compraventa puros y simples, hasta los contra- tos de compraventa sujetos a condición suspensiva.

Estimamos que el vendedor debe poner toda la diligencia requerida para conservar el bien en caso el comprador se halle en retraso de retirarlo. El simple retraso no altera el principio general periculum est debitoris. Este principio se ve alterado cuando el vendedor incurre en mora, caso en el cual se produce la transferencia del riesgo.

Los Códigos Civiles de nuestra tradición jurídica establecen cinco supuestos de excepción a la obligación del vendedor de entregar el bien al comprador.

Uno primero se presentará si el comprador no otorga en seguridad del precio la fi anza que se hubiese pactado.

El segundo, consiste si el comprador no paga el precio o no se señaló en el contrato plazo para el pago; o si el comprador, sin tener plazo para el pago del precio, no lo satisface.

La tercera excepción está dada por el hecho de que el comprador no hubiera pagado el precio.

En cuarto lugar, tenemos como causa de excepción a la insolvencia del comprador, ocurrida después de la celebración del contrato, existiendo término para el pago, de modo que haya riesgo inminente de que se pierda el precio, salvo que dicho comprador dé garantía o afi ance el pago en el plazo convenido.

Como quinta excepción, se presenta el caso en que el comprador no satisfaga el precio, salvo que para el pago se hubiese estipulado plazo.

Es cuestionable que para el caso de las obligaciones de dar bienes ciertos, la ley peruana impone al vendedor el deber de informar sobre el estado del bien.

También existe el deber legal de entregar los accesorios y los frutos. Resulta discutible el alcance de la obligación de pagar las mejoras intro- ducidas en el bien por parte del vendedor, antes de su entrega. Consideramos que este tema debería ser necesariamente concordado con el relativo a la obli- gación de sufragar los gastos de conservación del bien, contenida en el artículo 1141 del Código Civil, norma que constituye precepto general al respecto.

Por otra parte, resulta claro que el bien vendido debe ser entregado al comprador libre de toda otra posesión, a menos que se hubiese pactado algo distinto en el contrato. Esta situación se deduce como correlato nece- sario del concepto mismo de propiedad, contemplado en el artículo 923 del Código Civil peruano.

En cuanto a la forma, manera o modo de entrega del bien vendido, en la mayor parte de los casos la entrega implica un concurso de actividades, tanto del vendedor como del comprador, pero por lo general, se pone énfasis en las actividades que debe realizar el vendedor del bien. Así, señala la doc- trina que para que la entrega sea efi caz, deberá revestir todas las formalida- des de la tradición; y, por consiguiente, debe realizarse por acto voluntario del vendedor y aceptarse –también voluntariamente– sobre el comprador.

Según la doctrina consultada, existen diferentes clases de entrega, siendo la más importante la tradición real o física del bien, consistente en la entrega material de la cosa, si ésta es mueble, o en ciertos actos de dife- rente magnitud y que impliquen diversas situaciones, cuando es inmueble (caso en el cual suele llamarse toma de posesión).

La entrega del bien también puede derivarse de una tradición fi cta, fi ngida o espiritualizada, forma de entrega que sólo se prueba con el pro- pio título.

En este tipo de tradición existen hasta cuatro tendencias legislativas res- pecto al modo como ella opera. Un primer parecer establece que la entrega legal tiene lugar cuando la ley considera recibida la cosa por el comprador, aun sin estar materialmente entregada. Otro sector dispone que la entrega simbólica se realiza empleando alguna forma con la cual el comprador se

dé por recibido de la cosa vendida; según una tercera tendencia, hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador. Finalmente, se estima que la entrega se cumple por el solo consentimiento de las partes, si en el momento de la venta el comprador tiene ya la cosa en virtud de otro título, o si el vende- dor continúa detentándola, igualmente, por otro título.

El Código Civil peruano de 1984, recoge en sus artículos 902 y 903 las formas de tradición fi cta; a saber: el constitutum possessorium o cambio de la calidad posesoria, que es aquella que opera cuando quien posee determi- nado bien, pasa a poseerlo o a tenerlo en virtud de un título distinto, lo que se produce cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo; una segunda forma de tradición fi cta es la cesión de un bien que está en poder de un tercero, produciendo sus efectos en cuanto al tercero, desde que dicho acto de transferencia es comunicado a aquél por escrito; y en tercer término tenemos a la entrega documental, la misma que se aplica respecto de bie- nes en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales.

Según la doctrina consultada existen diversas clases de tradición fi cta; a saber, una primera consistente en la tradición simbólica instrumental, que es la que se hace por un símbolo o signo exterior que representa a la verda- dera; otra forma de tradición fi cta es la tradición simbólica no instrumental, que es la que se hace mediante entrega de signos o cosas representativas de la que se transmite, tales como llaves, títulos y similares; en tercer lugar se pone la cosa vendida a vista del comprador, aunque sea de lejos, para que se apodere o tome posesión de ella; en cuarto lugar, se encuentra la tradición

brevi manu, que consiste en suponer o fi ngir que uno devuelve la cosa al otro

y que ese otro se la entrega luego. Debemos señalar, en quinto lugar, que algunos autores consideran dentro de este rubro al constitutum possessorium.

Finalmente, tenemos a la tradición que opera por ministerio de la ley, y que comprende a aquellos casos no incluidos en las especies anteriores ni en los que la tradición se efectúa por la sola virtud de un precepto legal.

En lo que respecta a la entrega de bienes incorporales, en el entendido que son aquellos bienes que no existen sino sólo intelectualmente, por ser intangibles o no visibles, la tradición operará en tales casos de modo espi- ritualizado, bajo cualquiera de las variantes señaladas.

La acción para obtener la entrega del bien vendido con que cuenta el comprador es conocida desde el Derecho romano con el nombre de actio

ex empto, teniendo como requisito que el comprador haya intentado o esté

dispuesto a cumplir con su obligación de pago del precio.

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