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ARELLANO CASTILLO, IRMA AVERIGUACIÓN PREVIA 12339/

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 45-48)

CAUSA PENAL 245/99

(TERCERO PENAL BRAVOS)

I. ANTECEDENTES

El 5 de junio de 1999 en el interior del inmueble marcado con el número 5624, de la calle de Albaricoque, colonia Infonavit Aeropuerto, en Ciudad Juárez, Chihuahua, fue localizado el cadáver de una mujer, misma que fue identificada por T1-8- F y T2-8 -F, como Irma Arellano Castillo, de quien señalaron se dedicaba al hogar y al comercio.

Respecto de su media filiación, los testigos de identidad señalaron que, hasta el momento de su fallecimiento, la agraviada contaba con 69 años de edad; el médico-forense la describió de la manera siguiente: de 1.54 metros de estatura, frente regular, cejas escasas, ojos café, nariz ligeramente convexa, boca mediana, tez morena, raza mestiza y cabello castaño teñido; vestía bata blanca con flores azul y rosa con manchas de sangre en la parte posterior y con cuatro perforaciones en la parte anterior y dos en la posterior, calzón blanco manchado de sangre con una perforación en cada lado y uno en la parte media anterior; cuya naturaleza de su fallecimiento, obedeció a un shock hipovolémico consecutivo a heridas punzocortopenetrantes en tórax y abdomen, que aconteció en un lapso aproximado de 30 horas antes de practicarle la necropsia.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, referente al caso de la agraviada Irma Arellano Castillo, registrado con la cédula 8-F y que consta de 280 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.

2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, como la de internet y los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el “Colegio de la Frontera Norte”; no encontrándose antecedentes del presente caso.

3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de 1993-1998”, mismo que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.

4. Se estudiaron cada una de las constancias que integran la causa penal 245/99, que proporcionó el 22 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, a través del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua, que se refiere, a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada Irma Arellano Castillo.

III. OBSERVACIONES

En el presente caso se observó que el 5 de junio de 1999 el subagente del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres, inició la averiguación previa 12339/99, de cuyo estudio se desprendió sustancialmente que el 6 de junio de 1999 la

declaración ministerial, confesó su participación en el homicidio de la agraviada Irma Arellano Castillo, así como el robo a su casa habitación, describiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar en que privó de la vida a esa persona y cometió el delito de robo; en la misma fecha, el médico-legista le practicó una exploración física, dictaminando que el probable responsable presentó excoriaciones en pómulo izquierdo.

En ese sentido, una vez que la autoridad ministerial consideró que se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad, el 7 de junio de 1999 consignó la indagatoria al Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, autoridad que ejercitó acción penal en contra del arriba mencionado.

Por lo anterior, el citado órgano jurisdiccional radicó la Causa Penal 245/99, dentro de la cual, el 8 de junio de 1999 al ser examinado en su declaración preparatoria, el indiciado se retractó de la declaración que emitió ante la representación social argumentando lo siguiente:

[...] nada de lo que se dice ahí es cierto, a mí los judiciales me hicieron firmar a punta de “chingadazos”, que me pusieron una bolsa en la cabeza y me dieron un golpe en la cara, y quiero decir que yo no la maté, que yo la declaración no la firmé, que no se quién puso las firmas que aparecen en mi declaración [...]

De lo expuesto, se desprende que si bien es cierto, que el inculpado negó la comisión de los delitos que se le imputan; también lo es, que el juzgador al valorar las documentales que integraron la averiguación previa que le consignó la representación social, ubicó al indiciado en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sólo pudieron haber sido conocidas y después relatadas por alguien que tuvo conocimiento directo de los hechos; por ello, el juez, al no dar valor justificante a la retracción declaratoria del probable responsable, el 10 de junio de 1999 dictó auto de formal prisión en su contra por la probable comisión de los delitos de homicidio y robo en agravio de Irma Arellano Castillo y al momento en que se le notificó esa resolución, manifestó por escrito su inconformidad, lo cual, fue tomado como la interposición del recurso de apelación, el que fue sustanciado en el toca penal 270/99, por la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua, quien el 31 de agosto de 1999 confirmó el auto recurrido.

Cabe señalar, que durante la secuela procedimental, se destacó el dictamen pericial en materia de documentoscopia y grafoscopía, en el que se realizó estudio técnico dirigido a la escritura estampada y dubitada por el inculpado en la declaración ministerial del 6 de junio de 1999, del que se concluyó que la firma materia de estudio no fue falsificada, ni alterada bajo ninguna circunstancia, señalando definitivamente que fue plasmada por el procesado.

En consecuencia, una vez sustanciado el procedimiento, el 16 de abril de 2001 el juez de la causa sentenció al procesado a cumplir una pena de 18 años 6 meses de prisión y lo condenó a cubrir el pago de la reparación del daño que se cuantificó en la cantidad de $32,848.50 (treinta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 50/100 M. N.), además a ser amonestado; asimismo, se le negó el beneficio de la libertad condicional; no obstante, las partes promovieron el recurso de apelación, mismo que se radicó en la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua, bajo el toca penal 192/01, donde el 7 de agosto de 2001 modificó a 18 años de prisión, la sentencia recurrida en cuanto hace a la penalidad, quedando firmes los otros puntos.

No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que en materia de servicios periciales, el médico-forense adscrito en aquella época a la Oficina Técnica y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, que suscribió el certificado de necropsia de la agraviada, omitió al practicarla, aplicar una metodología científica para llevar a cabo su estudio, ya que en la forma como lo elaboró, no es posible determinar como única causa de muerte, el shock hipovolémico consecutivo a heridas punzo corto penetrantes en tórax y abdomen; aunando a lo anterior, se advirtió que no se describió la metodología científica que se utilizó para llevar a cabo la identificación del cadáver y determinar la causa de su muerte.

Por lo que respecta a la materia de criminalística de campo, se observó que en el levantamiento de cadáver, los indicios localizados en el lugar del hallazgo, no son clasificados, ni conservados para futuras investigaciones y se omitió realizar una cadena de custodia; es de considerar también, que

no se estableció en el dictamen correspondiente, una descripción adecuada del lugar del hallazgo, de los indicios de índole criminalístico y una adecuada descripción de lesiones.

IV. CONCLUSIONES

De lo anterior, se desprendió que la representación social, en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignó la averiguación previa 12339/99, ante el juez Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, quien sustanció la causa penal 245/99, la cual se encuentra en el estado procesal descrito en párrafos anteriores.

Finalmente, no se observó en las constancias que integran la indagatoria, que la representación social haya otorgado a los familiares de la víctima el derecho de recibir asesoría jurídica e información en torno al desarrollo del procedimiento penal de referencia, de coadyuvar con dicha autoridad en el citado procedimiento y de recibir atención médica y psicológica, conculcándoles así, su garantía de seguridad jurídica, contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARELLANO ZUBIATE, VICTORIA

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 45-48)

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