I. ANTECEDENTES
El 30 de septiembre de 1999 en la calle Ebanista al final de la calle de Aserraderos, aproximadamente a 15 metros de las vías del ferrocarril entre arbustos y ramales, en Ciudad Juárez, Chihuahua, fue localizado el cadáver de una mujer, que originalmente fue registrada como “Mujer Desconocida 137/99”; asimismo, en la calle Ebanista a una distancia de aproximadamente 300 metros hacia el surponiente del citado hallazgo, se localizó el cadáver de un hombre, al que se le registró como “Masculino no identificado número 138/99”, siendo identificada la primera por T1 -6 - F y T2-6 -F, como María Ascensión Aparicio Salazar de quien señalaron era comerciante.
Respecto de la media filiación de la primera de los mencionados, los testigos de identidad afirmaron, que al momento de su fallecimiento, ésta contaba con 68 años de edad; el médico- forense la describió de la siguiente manera: de 1.72 metros de estatura, frente regular, cejas escasas, ojos café, nariz cóncava, boca grande, labios gruesos, tez morena, de raza mestiza y cabello castaño teñido, las partes proximales de aspecto cano y corto, cuya naturaleza de su fallecimiento, obedeció a traumatismo cráneo encefálico, que aconteció en un lapso aproximado de 36 a 40 horas, antes de practicarle la necropsia.
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, referente al caso de la agraviada María Ascensión Aparicio Salazar, registrado con la cédula 6-F y que consta de 362 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:
1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.
2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, como la internet y los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el “Colegio de la Frontera Norte”; no encontrando antecedentes respecto del presente caso.
3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de 1993-1998”, mismo que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.
4. Se estudiaron cada una de las constancias que integran la causa penal 427/99, que proporcionó el 22 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, a través del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua, referente a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada María Ascensión Aparicio.
Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, inició la averiguación previa 22309/99, en la cual, después de considerar que se reunieron los requisitos de procedibilidad, el 19 de octubre de 1999 la consignó sin detenido, ante el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, con pedimento de orden de aprehensión, en contra del PR -6 -F, como probable responsable de la comisión de los delitos de homicidio y robo en agravio de María Ascensión Aparicio Salazar y otro.
Una vez recibida la averiguación previa de referencia, el citado órgano jurisdiccional, radicó el 3 de marzo de 2000, la causa penal 427/99, dentro de la cual libró la orden de aprehensión solicitada por la representación social y para los efectos de su cumplimiento, giró oficio a la Subprocuraduría General de Justicia zona norte en Ciudad Juárez, Chihuahua, solicitándole que elementos de la Policía Judicial, se abocaran a la búsqueda y aprehensión del probable responsable; sin embargo, del estudio que se realizó a las constancias que integran el expediente de queja, se observó que ni la institución del Ministerio Público ni la citada corporación policíaca, hayan realizado las diligencias pertinentes, tendentes a dar cumplimiento al citado mandamiento judicial.
No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que en materia de servicios periciales, los funcionarios públicos que suscribieron el certificado de necropsia, así como el dictamen de criminalística de campo, durante sus respectivas intervenciones, incurrieron en diversas irregularidades que constan en el expediente de queja y que se omite señalar por ser de carácter reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; lo anterior, en atención a que existe una orden de aprehensión pendiente de cumplirse.
En el presente asunto, han transcurrido más de tres años de que se emitió el referido mandato judicial, sin que la institución del Ministerio Público y la Policía Judicial en comento, hayan realizado las diligencias necesarias para lograr la detención del presunto responsable.
De lo anterior resulta, que los servidores públicos a quienes les correspondió cumplir en sus términos el citado mandamiento judicial, dejaron de salvaguardar con legalidad, imparcialidad y eficiencia el desempeño de sus funciones; irregularidades que se traducen en el ejercicio indebido de su desempeño, cargo y comisión, propiciando que el activo del delito se encuentre evadido de la acción de la justicia.
En idénticas irregularidades, han incurrido también, el o los agentes del Ministerio Público adscritos al Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, en virtud de que aún y cuando se les notificó la citada orden de aprehensión, han omitido adoptar las medidas conducentes, tendentes a garantizar que dicho mandamiento judicial, se cumpla en sus términos, situación que se contrapone a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 24 y 25 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República; preceptos que se refieren, principalmente, a la obligación que tiene el Estado, de respetar, reconocer y proteger los derechos de las personas ante la Ley.
De igual forma, no se observó en las constancias que integran la indagatoria de mérito, que la representación social haya otorgado a los familiares de la víctima el derecho de recibir atención médica y psicológica, así como el de coadyuvar con dicha autoridad en el citado procedimiento, conculcándoles así, su garantía de seguridad jurídica, contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. CONCLUSIONES
En ese contexto se concluye, que la institución del Ministerio Público al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones, violentó el estado de derecho y la convivencia social, propiciando mayor impunidad en el municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua, conculcando el derecho de toda persona de acceso a la justicia tal y como lo disponen los artículos 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin dejar de considerar que con ello, también se afectó el
derecho que tiene toda persona a la protección de la esos derechos, previstos en los artículos 1°, 5, 7.1 Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como de la Constitución General de la República.
ley, contra quien no le reconozca y respete y 24 de la Convención Americana sobre Ley Suprema, en términos del artículo 133
ARELLANES GARCÍA, ROSA MARGARITA