• No se han encontrado resultados

AVERIGUACIÓN PREVIA 17364/95 CAUSA PENAL 174/

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 170-174)

(SÉPTIMO PENAL MORELOS) ANTES CAUSA PENAL 141/96 (QUINTO PENAL BRAVOS)

I. ANTECEDENTES

El 5 de septiembre de 1995, en el predio denominado “Zacate Blanco”, del Lote Bravo, entre la carretera Panamericana y el Libramiento Aeropuerto, en Ciudad Juárez, Chihuahua, se localizó el cadáver de una persona del sexo femenino, registrada administrativamente como “Desconocida 137/95”.

Respecto de su media filiación fue descrita por el perito médico forense como de 20 a 24 años de edad aproximadamente, 1.56 metros de estatura, complexión delgada, con ausencia parcial de cabello, ya que junto al cuerpo se encontró una peluca de cabello castaño, de 35 centímetros de longitud, ondulado con restos de ramas secas, por el estado en que encontró el cadáver no se apreció tejido óseo, la región orbitaria se encontró vacía y se apreció un pequeño hematoma sobre el puente nasal; ausencia de tejido óseo en región peribucal, por lo que fue imposible determinar el tamaño de la boca, y respecto de las arcadas dentales, en la superior izquierda había ausencia de los incisivos centrales, con ausencia del tercer molar; vestía blusa floreada con restos de tierra de manga corta, marca “Rare Vertaje”, talla 12, brassiere beige desgarrado en la parte anterior y con una mancha al parecer de sangre en el lado derecho, junto al cuerpo unos zapatos negros de charol de tacón bajo, marca “Pimiento”, no se les apreció la talla, calzón amarillento o beige, no se le apreció marca y presentó manchas oscuras, pantalón de mezclilla negro que en la parte posterior presentaba la marca “Jokko”, dicho cadáver se encontró con las manos atadas al nivel de la muñeca por detrás y al lado izquierdo del cuerpo; cuya naturaleza de su fallecimiento, obedeció a un probable estrangulamiento, que aconteció en un lapso ente 50 y 60 días aproximadamente, antes de practicarle la necropsia.

Ahora bien, el 18 de septiembre de 1995, se realizó una ampliación de necropsia en la que los médicos forenses observaron otros hallazgos, que corresponden a una herida con bordes irregulares en el lóbulo de la oreja izquierda por probable mordedura, con seccionamiento del mismo; la zona que en el certificado de necropsia se describe como desprovista de tejido, que abarca toda la cara anterior derecha y la parte superior del hemitórax izquierdo, corresponde, con base en una segunda revisión, a una amputación completa del tejido glandular mamario, lado derecho compatible con uso de instrumento cortante, así como también, se observó una amputación parcial del pezón de la mama izquierda por posible mordedura, posiblemente humana.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, esta Comisión Nacional, en el caso de la persona del sexo femenino, registrado administrativamente como “Desconocida 137/95”, radicado en la cédula 50-F y que consta de 40 fojas, realizó las siguientes acciones:

1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.

2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en varias fuentes de información electrónicas e impresas, entre ellas, de la internet; y se citan por su importancia, los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el Colegio de la Frontera

Norte.

3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que hizo llegar la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de “1993-1998”, que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.

4. Se estudiaron cada una de las constancias que integran la causa penal 174/02 del Juzgado Séptimo Penal del Distrito Judicial Morelos, misma que originalmente se instruyó en la diversa 141/96, el Juzgado Quinto Penal del Distrito Judicial Bravos, (en contra de la banda de “los rebeldes”), dentro de la cual obra la indagatoria 17364/95 y ésta a su vez se acumuló a la 5396/96, por estar relacionadas.

III. OBSERVACIONES

La adminiculación de las evidencias obtenidas en el capítulo que antecede, permiten establecer los razonamientos lógico-jurídicos que confirman, la existencia de violaciones a derechos humanos en los que participaron la entonces agente del Ministerio Público, adscrita al Programa de Atención a Víctimas del Delito; así como, la entonces Coordinadora de Desaparición de Mujeres y Atención a Víctimas y la fiscal especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, quienes omitieron salvaguardar con legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia, el desempeño de sus funciones, al no integrar oportunamente, de conformidad a los lineamientos establecidos en el orden jurídico mexicano, la averiguación previa 17364/95; irregularidades que se traducen en un incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia.

Aunado a lo anterior, no fue posible consultar y analizar la totalidad de las constancias que integran la averiguación previa mencionada, en virtud de que la información contenida en la misma se encuentra incompleta y, sólo se deduce del dictamen de levantamiento de cadáver que suscribió el 5 de septiembre de 1995, el perito en materia de criminalística de campo que dicha indagatoria se inició en esa fecha, de la cual, únicamente obran las siguientes actuaciones:

a. El dictamen antes referido, de cuyo contenido se observó que al cadáver de la agraviada se le apreció un surco equimótico transversal en el cuello y presentaba las manos amarradas a la altura de las muñecas con una correa al parecer de bolso de mujer.

b. De igual forma, se recabó la declaración ministerial del T-50-F, en la además de manifestar lo que le constó, presentó algunos documentos que encontró cerca del lugar donde localizaron los restos de la víctima que nos ocupa, destacándose por su importancia, el hecho de que la representación social al momento de dar fe prejudicial de los mismos hizo constar las características de ellos, desprendiéndose que existieron datos que demostraban la pertenencia de Olga Alicia Carrillo Pérez. (Víctima en la cédula 22-F).

c. Asimismo, el 23 de octubre de 1995, el representante social hizo constar que en esas fechas se habían localizado diversas osamentas de mujeres no identificadas y que éstos ilícitos por las características que presentaban las víctimas, en el sector donde fueron localizadas, así como el modo de operar en la comisión de estos, eran similares, remitió la indagatoria 17364/95 al Grupo de Investigaciones Especiales del citada Procuraduría de Justicia.

d. El 12 de diciembre de 1995, el Departamento de Identidad Criminal y Medicina Legal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, emitió el 12 de diciembre de 1995 el dictamen de criminalística, suscrito por el perito en esa materia, del que se desprende lo siguiente:

[...] Al llegar al lugar se observó el cuerpo de una persona sobre el piso de tierra, dicha persona se encontraba parcialmente descarnada a nivel de cara, tórax y extremidades; también se observó una zona de arrastre al poniente, en dirección poniente-oriente, iniciando ésta en el lugar donde se localizó una mancha de color oscuro y terminando en el lugar donde se localizó el cadáver [...] con la cabeza apoyada al piso sobre su región temporo-

derecha por debajo de su cuerpo y la izquierda en línea al cuerpo.

Por otra parte, después de que la indagatoria se turnó al Grupo de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, ya no se realizó alguna actuación más dentro del expediente; lo que permite considerar que la autoridad ministerial, no obstante que se encontraba obligada a proceder de oficio para esclarecer el homicidio de la persona del sexo femenino, registrado administrativamente como “Desconocida 137/95”, dejó de actuar en la averiguación previa por más de 6 meses, vulnerando así el principio de la diligencia debida, en virtud de que no ajustó sus actuaciones con estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 110, 120, 121, 122 y 138 del Código de Procedimientos Penales, vigente para el estado de Chihuahua, así como 2°, apartado A), de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la misma entidad federativa; esto es, omitió consignar dicha indagatoria al órgano jurisdiccional correspondiente, para que en ámbito de su competencia resolviera lo que en derecho procediera.

Sin embargo, el representante social, el 13 de abril de 1996, emitió el acuerdo de acumulación de la averiguación previa 17364/95 a la 5396/96 (ver cédula 120-F), donde investigaba el homicidio de Tania “N” “N” y/o “Mujer Desconocida 38/96”, lo anterior, con la finalidad de atribuir dichos homicidios a los indiciados PR1-50-F, PR2 -50-F, MI1-50-F, MI2-50-F, PR3 -50-F, PR4-50-F, MI3- 50-F, PR5-50-F, PR6-50- F y PR7-50-F, todos ellos miembros de la banda denominada “los rebeldes”, sin que existieran elementos suficientes que justificaran esa acumulación.

Lo anterior, sin dejar de considerar que el 18 de abril de 1996, la representación social, consignó la indagatoria 3596/96 (ver cédula 51-F) al órgano jurisdiccional, sin dejar de considerar que ese número de averiguación no es concordante con las que consignaron ante la autoridad jurisdiccional, irregularidades que se traducen en un incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia; aunado a ello, la representación social a través de esa acción, intentó vincular en todos esos sucesos, la probable participación de PR8-50-F, sin que fundara y motivara tal actuación.

Por último, cabe señalar que la Titular de la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres a través del oficio PGJE-FEIHM-438/03 del 17 de junio de 2003, informó a esta Comisión Nacional que los restos de la Desconocida 137/95 fueron enviados a la fosa común el 5 de junio de 1997, por conducto de una funeraria, sin que existan constancias ministeriales de que se hayan realizado los estudios técnicos y científicos tendientes a lograr la identificación de la agraviada y obtener evidencias, que en su oportunidad procesal le sirvieran de base para acreditar la responsabilidad del sujeto o sujetos activos del delito y con ello consignar debidamente la indagatoria ante la autoridad jurisdiccional.

No pasó desapercibido para esta Comisión Nacional que en materia de servicios periciales, se observó que el médico forense adscrito en aquella época a la Oficina Técnica y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, y que suscribió el certificado de necropsia de la agraviada, omitió al practicar ésta, aplicar una metodología científica para llevar a cabo su estudio, ya que en la forma como lo elaboró, no fue posible determinar la causa de su muerte, ya que no se estableció si las mismas fueron producidas ante o post mortem y si concuerdan con la realidad histórica de los hechos.

Por lo que respecta a la materia de criminalística de campo, se observó que en el levantamiento de cadáver, los indicios localizados en el lugar del hallazgo, no son clasificados, ni conservados para futuras investigaciones y se omitió realizar una cadena de custodia; es de considerar también, que al no establecerse en el dictamen correspondiente, una descripción adecuada del lugar del hallazgo, de los indicios de índole criminalístico y una adecuada descripción de lesiones, impedirá que en el futuro se realice una reconstrucción de los hechos.

IV. CONCLUSIONES

En ese contexto se concluye, que la institución del Ministerio Público al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones y con sus omisiones, conculcó el derecho al acceso a la justicia de

las personas previsto por los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en contra de quien no le

previstos en los artículos 1, 5, 7.1 y 24 de la Convención reconocidos en nuestro país como Ley Suprema, en Constitución General de la República.

reconozca y respete esos derechos, Americana sobre Derechos Humanos, términos del artículo 133 de la

1 -RD(T)

ACOSTA RAMÍREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 170-174)

Outline

Documento similar