(CUARTO PENAL MORELOS)
I. ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 1999 en el interior de una alcantarilla que se localiza dentro de una zanja como de 1.95 metros de profundidad, ubicada dentro de un terreno que se sitúa como a 500 metros al sur poniente de la avenida Oscar Flores Sánchez y a aproximadamente 8 metros de las vías del ferrocarril, en Ciudad Juárez, Chihuahua, se encontró el cadáver de una mujer que se registró administrativamente como “Desconocida 29/99” .
Antes de describir los datos que posiblemente pudieran llevar a la identificación del cadáver, el médico-forense la describió de la siguiente manera: que tuvo a la vista los restos cadavéricos de un individuo que se encontraba con calcinación parcial que presentaba algunas prendas de vestir; entre ellas, una pantaleta color negra marca “Marel”, y que los restos de esta persona se integraban de cabeza, tronco, extremidad superior derecha, parte de la extremidad superior izquierda, extremidad inferior derecha hasta el tercio inferior de la pierna derecha que presentó separada la parte del muslo izquierdo, pierna y pie izquierdo y sus arcadas dentarias, presentaban 2 incisivos, un canino, 2 premolares, así como 1° y 2° molar, con ausencia del tercer molar en la arcada dentaria superior e inferior, en ambos lados, destacándose que no presentaba desgaste en su superficie y todas las piezas dentarias presentaban una coloración rosada, y que además, en los incisivos centrales superiores, se observó una ligera giro-versión interna y al aplicar la arcada dentaria superior, sobre la inferior, se notó que la superior era poco saliente sobre la inferior; concluyendo que el citado cadáver, correspondía a una persona del sexo femenino, de entre 14 a 16 años de edad, con estatura de 1.52 a 1.57 metros, dictaminándose que la naturaleza de su fallecimiento obedeció a: estrangulamiento y que aconteció en un lapso de 2 a 3 semanas, antes de practicársele la necropsia.
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, esta Comisión Nacional, en el caso de la Desconocida 29/99, registrado con la cédula 46-F, que consta de 26 fojas, realizó las siguientes acciones:
1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.
2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, entre ellas, de la internet; y se citan por su importancia, los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el Colegio de la Frontera Norte.
3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, en el periodo de 1993-1998”, que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.
4. Se estudiaron cada una de las constancias que integran la causa penal 340/99 (instruida a la banda del “Tolteca”), dentro de la cual se encuentran acumuladas diversas averiguaciones
previas, de entre las que se cita, respecto del presente caso, la número 5940/99, que proporcionó el 22 de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Distrito Judicial Morelos, a través del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, que se refiere, a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada Desconocida 29/99.
III. OBSERVACIONES
En el presente caso se observó que con motivo de los acontecimientos señalados en los capítulos que anteceden, el 21 de marzo de 1999 el subagente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, inició la averiguación previa 5940/99, de cuyo contenido, se transcriben por su importancia, las constancias que la integran:
a. La inspección ocular, que se realizó el 21 de marzo de 1999 en el lugar del hallazgo, en la que se dio fe ministerial del cadáver calcinado y desmembrado, del que se describieron sus ropas, entre ellas una pantaleta negra; así como de un pedazo de neumático calcinado y de un recipiente de plástico de color amarillo y un pedazo de madera;
En la misma fecha se recibió el testimonio de los señores T1-46-6 y T2-46-F, personas que dieron aviso sobre el hallazgo de dicho cadáver.
b. Los dictámenes del levantamiento de cadáver y de criminalística de campo, suscritos por el perito en esa materia adscrito al Departamento de Identificación Criminal, Medicina Legal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua.
Por otro lado, se observó que la representación social omitió realizar una confronta, con los datos fedatados de la víctima y su ropa, con los existentes en los reportes de mujeres desaparecidas con que cuenta, no solamente la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, sino también la de los distintos Estados de la República, lo cual les hubiese permitido el agotar dichas acciones y contar con mayores elementos tendentes a establecer la identidad de la víctima del delito y ubicar el paradero de sus familiares.
Ahora bien, en las constancias que se analizan, no encontró alguna diligencia ministerial con la que se acredite, que la representación social diera intervención a la Policía Judicial para que se avocara a la investigación de este homicidio; e incluso, tampoco se observó que se realizaran las diligencias necesarias que permitieran lograr la identificación de la agraviada; en cambio, dicha autoridad, el 1 de abril de 1999 emitió un acuerdo, sin fundar ni motivar, mediante el cual acumuló esta averiguación previa con la número 13545/98 (ver cédula 137-F), donde investigaba también el homicidio de Brenda Patricia Méndez Vázquez; lo anterior, con la finalidad de vincular en ambos sucesos, la probable participación de PR1-46-F; PR2 -46-F; PR3-46-F; PR4-46- F y PR5-46-F, sin que existieran elementos suficientes que justificaran esa acumulación, tal y como se dejó plasmado en la cédula 137-F que corresponde al caso de Brenda Patricia Méndez Vázquez.
Por lo que hace al dictamen en materia de criminalística suscrito por el perito adscrito a la Oficina Técnica y de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, es de hacer notar que el cronotanatodiagnóstico no es adecuado, debido a que no menciona los fenómenos cadavéricos que ocurren en el cuerpo de la víctima, esto es etapas de la rigidez cadavérica, livideces permanentes o no, manchas verdes corporales, red venosa aparentes, desarrollo de fauna cadavérica y dimensiones de las mismas, entre otros; de igual manera, omite desarrollar adecuadamente sus observaciones del lugar del hallazgo del cuerpo, según la metodología técnico científica en materia de criminalística; asimismo, no es proporcionando el sustento a lo manifestado en su dictamen; con relación a la descripción de lesiones de la víctima, no teniendo los elementos necesarios para poder establecer en algunos de características dimensiónales, de morfología de estas, ubicación anatómica, planos que interesa en algunos casos.
Lo anterior permite concluir, que los servidores públicos a quienes les correspondía cumplir en sus términos los artículos 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al apartarse del principio de legalidad, dejaron de salvaguardar con imparcialidad y eficiencia el desempeño de su funciones; irregularidades que se traducen en el ejercicio indebido de su
De igual forma, la titular de la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres, mediante acuerdo dictado el 1 de abril de 1999 y vistas las diligencias realizadas en las averiguaciones previas 13545/98-1103, 21673/98, 26955/98, 3462/99, 2276/99, 4626/99 y 5940/99; resolvió acumular dichas indagatorias a la primera de ellas, “por ser la que inicialmente tuvo conocimiento esa representación social”, fundamentando su actuación en el artículo 505, fracción I del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Chihuahua; en la misma fecha, y una vez que la citada autoridad, consideró, que se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad, consignó la indagatoria al juez Octavo Penal del Distrito Judicial Bravos, ante quien ejercitó acción penal, en contra de PR3-177-F, PR4-177-F, PR5-177-F, PR6-177-F y PR7 -177-F, por considerarlos probables responsables en la comisión de los delitos de homicidio, violación y asociación delictuosa.
Es importante señalar, que el citado órgano jurisdiccional, el 3 de noviembre de 1999 declinó su competencia al Juzgado Cuarto Penal del Distrito Judicial Morelos, quien radicó la causa penal 340/99, que se encuentra en la etapa de instrucción. 2
IV. CONCLUSIONES
En ese contexto se concluye, que la institución del Ministerio Público al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones, vulneró el principio de la debida diligencia, y con sus omisiones, conculcó el derecho al acceso a la justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin dejar de considerar que con ello, también se afectó el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra quien no le reconozca y respete esos derechos, previstos en los artículos 1, 5, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República.
1 Esta averiguación previa fue acumulada el 1° de abril de 1999 a la indagatoria número 13545/98 (ver cédula 137-F), según acuerdo emitido en esa fecha por el titular de la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.
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