(TERCERO PENAL BRAVOS)
I. ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 1999 en el interior del domicilio ubicado en la calle Melchor Ocampo número 4431, colonia Mariano Escobedo, en Ciudad Juárez, Chihuahua, se localizó el cadáver de la señora Elsa América Arrequín Mendoza, misma que fue identificada por T1-12-F, T2-12-F y T3 -12-F, quienes afirmaron que ella se dedicaba al hogar.
Respecto de su media filiación, los testigos de identidad manifestaron, que la agraviada al momento de su fallecimiento, contaba con 22 años de edad; por su parte, el médico-forense la describió de la siguiente manera: 1.61 metros de estatura, complexión regular, tez morena, de raza mestiza y cabello negro largo, con una trenza hacia atrás, frente regular, cejas pobladas, ojos color café, nariz recta y pequeña, boca mediana, determinando que la naturaleza de su fallecimiento obedeció a un shock hipovolémico consecutivo a heridas producidas por proyectiles de arma de fuego en tórax y abdomen y aconteció entre las 8 y las 10 horas aproximadamente, antes de que se le practicara la necropsia.
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, referente al caso de la agraviada Elsa América Arrequín Mendoza, registrado con la cédula 12-F y que consta de 182 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:
1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.
2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, como la internet y los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el “Colegio de la Frontera Norte”; encontrando, que el primero de los señalados, describió el presente caso, de la manera siguiente:
Caso No. 5. Febrero 15. Elsa América Arrequín Mendoza. 22 años. Asesinan a mujer a la puerta de su casa. Una mujer fue asesinada de 3 balazos a las puertas de su casa en la Col. Mariano Escobedo, a las 11:20 de la noche, informó la Policía Municipal. De acuerdo con los primeros reportes la víctima Elsa América Arreguín Mendoza, de 22 años de edad, fue ultimada a quemarropa por un individuo que preguntó por su marido. Al indicarle que si era el domicilio, el sujeto le disparó en el tórax, en un costado y en el brazo. Ella preparaba un biberón para su bebé cuando tocaron a la puerta. El domicilio de la víctima: calles Lampazos y Melchor Ocampo. Se desconoce el móvil del delito pero podría tratarse de una venganza.
3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de 1993-1998”, mismo que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.
22 de mayo de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, a través del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, que se refiere, a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada Elsa América Arrequín Mendoza.
III. OBSERVACIONES
En el presente caso se observó que el 14 de febrero de 1999 el subagente del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres, inició la averiguación previa 3299/99; de cuyo estudio se desprende sustancialmente que el 15 de febrero de 1999 la representación social dio fe prejudicial del estado físico de S-12-F y L-12-F, a quienes no les apreció huellas visibles de lesiones; indiciados que el 15 de febrero del mismo año, al emitir sus respectivas declaraciones ministeriales, el primero de los mencionados, confesó su participación en el homicidio de la agraviada Elsa América Arrequín Mendoza, refiriendo, para tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que privó de la vida a esa persona; mientras que el segundo, negó los hechos que se le atribuyeron, ya que señaló, que sólo se enteró de los acontecimientos por voz de S-12-F; posterior a ello, en la misma fecha, el médico-legista les practicó una exploración física, dictaminando que ambos no presentaron huellas de violencia externa recientes.
Una vez que la autoridad ministerial consideró que se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad, el 16 de febrero de 1999 consignó la indagatoria al Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, autoridad que ejercitó acción penal en contra de los arriba mencionados.
Por lo anterior, el citado órgano jurisdiccional radicó la Causa Penal 71/99, dentro de la cual, el 17 de febrero de 1999 los indiciados ratificaron las declaraciones que emitieron ante la representación social; en ese sentido, el 19 del mismo mes y año, al resolverse su situación jurídica, se le decretó a S-12-F, su formal prisión por considerársele, probable responsable en la comisión de los delitos de homicidio simple intencional y aborto, en agravio de la señora Elsa América Arrequín Mendoza y del producto que se encontraba gestando, por lo que respecta a L-12-F, se le decretó formal prisión al considerarlo probable responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento.
Concluida la secuela procedimental, el 24 de abril de 2000 el juez de la causa, condenó a S-12- F, a cumplir una pena de 12 años de prisión y al pago de la reparación del daño, que se le cuantificó en la suma de $30,648.50 (treinta mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 50/100 M. N.); mientras que a L-12-F, se le decretó su libertad inmediata, al no acreditársele la comisión del delito por el que fue consignado.
Inconforme con la resolución anterior, S-12-F interpuso el recurso de apelación que se sustanció en la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, quien al emitir la ejecutoria en el toca penal 202/00, el 18 de septiembre de 2000 modificó la sentencia recurrida, reduciéndola a 10 años de prisión.
No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que en materia de servicios periciales, se observó que el médico-forense adscrito en aquella época a la Oficina Técnica y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, que suscribió el certificado de necropsia de la agraviada, omitió al practicar ésta, aplicar una metodología científica para llevar a cabo su estudio, ya que en la forma como lo elaboró, no es posible determinar como única causa de muerte, el choque hipovolémico provocado por las heridas penetrantes en tórax y abdomen, ya que no se estableció si las mismas fueron producidas ante o post morten y si concuerdan con la realidad histórica de los hechos.
Por lo que respecta a la materia de criminalística de campo, se observó que en el levantamiento de cadáver, los indicios localizados en el lugar del hallazgo, no son clasificados, ni conservados para futuras investigaciones y se omitió realizar una cadena de custodia; por lo cual, es de considerar que al no establecerse en el dictamen correspondiente, una descripción adecuada del lugar del hallazgo, de los indicios de índole criminalístico y una adecuada descripción de lesiones, se dificulta en forma sustancial la reconstrucción de los hechos.
Chihuahua, el 14 de diciembre de 1998 y dentro de la misma foja, se apreció el acuerdo de inició de la averiguación previa del 14 de febrero de 1999.
Asimismo, después de la última actuación señalada en el párrafo que antecede, se registró la diligencia ministerial de fe de cadáver del 14 de febrero de 1998; sin dejar de considerar que la citada autoridad, declaró a los testigos de identidad el 15 de febrero de 1999 y posterior a ello, se aprecia otra diligencia del mes de enero de 1999 en la cual se observó constancia de que el 13 del mismo mes y año, esa Representación Social tuvo a la vista a S-12-F y L -12- F, de quienes dio fe de su estado físico y media filiación, para posteriormente tomarles su declaración el 15 de febrero del propio año; esto es, si se atiende a la literalidad de las constancias ministeriales, el 13 de enero de 1999 la autoridad ministerial, tuvo a su disposición y bajo su potestad a los indiciados de referencia y un mes con dos días después, el 15 de febrero del mismo año, procedió a declararlos, independientemente del delito por el cual fueron detenidos, procesados y sentenciados; lo anterior, analizado con apego a derecho, constituye una flagrante violación a sus garantías individuales y desde luego a sus Derechos Humanos, ya que en la especie, no existe acuerdo que funde, motive o justifique tal irregularidad.
Por otra parte, no se observó en las constancias que integran la indagatoria, que la citada representación social haya otorgado a los familiares de la víctima, el derecho de recibir asesoría jurídica e información en torno al desarrollo del procedimiento penal de referencia, a coadyuvar con ella en sus investigaciones, ni que se les haya brindado la atención médica y psicológica correspondiente, violentando con ello el contenido del artículo 20 de la ley suprema.
IV. CONCLUSIONES
En tal virtud, se observó que la representación social, en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignó la averiguación previa 3299/99 ante el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, quien sustanció la causa penal 71/99, la cual se encuentra en el estado procesal descrito en párrafos anteriores.
En ese contexto, se concluye que la institución del Ministerio Público al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones, quebrantó el estado de derecho y vulnero el principio de la debida diligencia, y con sus omisiones, conculcó el derecho al acceso a la justicia, y a recibir asesoría jurídica, así como la atención médica y psicológica, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin dejar de considerar que con ello, también se afectó el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos, previstos en los artículos 1, 5, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República.
13-F
DESCONOCIDA 42/96
AVERIGUACIÓN PREVIA 6086/96, ACUMULADA A LA 5462/96