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BARRAZA GALLEGOS, ROCÍO AVERIGUACIÓN PREVIA 20454/

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 60-63)

CAUSA PENAL 418/98

(CUARTO PENAL BRAVOS)

I. ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 1998 en el estacionamiento de la Academia Estatal de Policía, ubicada en la calle Barranco Azul sin número, de la colonia Toribio Ortega, en Ciudad Juárez, Chihuahua, se localizó dentro de una patrulla propiedad de la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua, el cadáver de una mujer que originalmente fue registrada administrativamente como “Desconocida 139/98”; misma que posteriormente fue identificada por T1-14-F y T2 -14-F, como Rocío Barraza Gallegos, de quien afirmaron era mesera de un restaurante-bar.

Respecto de su media filiación, los testigos de identidad refirieron, que la agraviada contaba con 23 años de edad al momento de su fallecimiento; el médico-forense, la describió de la siguiente manera: de 1.75 metros de estatura, complexión regular, tez morena, de raza mestiza, frente regular, cejas ralas, pintadas de color café, ojos color café, nariz recta y pequeña, boca mediana, cabello de color negro largo; cuya naturaleza de su fallecimiento, obedeció a una laceración encefálica consecutiva a herida producida por proyectil de arma de fuego, determinándose que el tiempo de su fallecimiento ocurrió entre 30 a 40 horas aproximadamente, antes del hallazgo.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, referente al caso de la agraviada Rocío Barraza Gallegos, registrado con la cédula 14-F y que consta de 125 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:

1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.

2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, como la internet y los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el “Colegio de la Frontera Norte”; encontrando, que el primero de los señalados, describió el presente caso, de la manera siguiente:

Caso No. 24. - Septiembre 21. Rocío Barraza Gallegos. 23 años. Mata judicial a mujer dentro de auto oficial. Era su novia, discutieron y le dio un balazo en la nuca para después huir. Un agente de la Policía Judicial del estado adscrito a la Fiscalía Especial que investiga los asesinatos de mujeres, dio muerte en un auto oficial en el estacionamiento de la Academia Estatal de Policía a Rocío Barraza Gallegos de 23 años, madre de dos hijos. Ella era empleada de los bares Río Senegal y Dos Amigos. El cuerpo de la mujer fue encontrado en el interior de un auto Tsuru color gris con placas de circulación del estado de Chihuahua, propiedad del gobierno del estado. La última vez que se les vio fue a las 7:00 A.M.; cerca de las 3 de la madrugada acudió a recogerla al Bar los Amigos junto con su hermana. Ésta se bajó en su domicilio y dejó a la pareja platicando en el automóvil. El cuerpo de la joven fue localizado en el auto en el asiento delantero del copiloto ligeramente hacia atrás. Junto a sus piernas se encontraba un burrito y en el piso del asiento botes de cerveza y una enorme mancha de sangre. El policía judicial es rastreado en Estados Unidos, tenía cuatro años de haber egresado de la Acetol y estaba asignado al departamento de Delitos Sexuales en esta ciudad desde marzo del presente año. La Subprocuraduría Estatal insiste en que el asesinato se debió a la combinación de alcohol y cuestiones emocionales. El policía estaba casado,

pero por ser de Ciudad Cuauhtémoc se hospedaba en la Academia de Policía, donde dio muerte a Rocío. El velador informa que vio el automóvil y a una mujer en él, pero pensó que estaba descansando, pero en la noche le llamó la atención y se acercó y fue cuando vio que estaba muerta.

3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de 1993-1998”, mismo que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.

4. Con la información anterior, personal de esta Comisión Nacional, se trasladó al domicilio de T1 - 14-F, quien señaló lo siguiente:

[...] que el PR -14-F, no ha sido castigado hasta la fecha, toda vez de que éste fue protegido por su familiar, que era el primer comandante de nombre PR2-14-F, el cual tiene como un año que fue removido de lugar, sin saber a donde se encuentre actualmente y que este señor PR1-14-F, anda en fuga y quien era amigo de..., y que esta persona la privó de la vida en el propio vehículo oficial de la Procuraduría Zona Norte de esta Ciudad Juárez y la mató con la misma pistola de cargo, con un tiro en la nuca, afuera de la “Academia Acetol”[...] y que solicita a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la ayuda para que se me haga justicia y se castigue a este responsable junto con su familiar, mismo que hasta la fecha no ha sido detenido y la autoridad no ha dado resultados.

5. Asimismo, el Juzgado Cuarto Penal del Distrito Judicial Bravos, a través del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua, el 22 de mayo de 2003 proporcionó a esta Comisión Nacional, la causa penal 418/98 que se radicó el 27 de octubre de 1998, que se refiere a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada Rocío Barraza Gallegos.

III. OBSERVACIONES

Con motivo de los acontecimientos señalados en el capítulo que antecede, el 19 de septiembre de 1998 la agente del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres, inició la averiguación previa 20454/98; de cuyo estudio se desprende sustancialmente que en la fase de investigación, quedó demostrado plenamente que el PR1 -14- F, al momento de cometer el hecho delictivo que se le atribuye, se desempeñaba como servidor público de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, fungiendo como agente de la policía judicial, los instrumentos del delito, arma de fuego (pistola) y vehículo (patrulla), también son propiedad de la citada institución, sin embargo, el representante social encargado de la investigación de los hechos, omitió dar vista al Órgano de Control Interno y a la Dirección de Responsabilidades, ya que independientemente de que se encontraba involucrado en la comisión de una conducta antijurídica, de la misma, también se desprendió una probable responsabilidad administrativa.

En ese sentido, una vez que la autoridad ministerial consideró que se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad, el 30 de septiembre de 1998 consignó la indagatoria al Juzgado Cuarto Penal del Distrito Judicial Bravos, ante quien ejercitó acción penal en contra del arriba mencionado.

No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que en materia de servicios periciales, se observó que el perito médico-forense adscrito en aquella época a la Oficina Técnica y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, no describió la metodología científica que se utilizó para llevar la identificación del cadáver y determinar la causa de su muerte, lo anterior, debido a las omisiones y precipitaciones cometidas, de lo que resulta difícil considerar como única causa de muerte la herida penetrante por proyectil de arma de fuego al nivel de cráneo, ya que no se describen otras entidades como pudieran ser el cuello, el tórax y el abdomen; asimismo, no se realizaron estudios de laboratorio para fortalecer el diagnóstico, lo que impidió a su vez establecer una mecánica de lesiones apegada a la realidad histórica de los hechos.

General de Justicia del estado de Chihuahua, el cronotanatodiagnóstico, el mismo no es adecuado, debido a que no mencionan los fenómenos cadavéricos que ocurren en el cuerpo de la víctima, esto es etapas de la rigidez cadavérica, livideces, manchas verdes corporales, red venosa aparente, desarrollo de fauna cadavérica y dimensiones de las mismas, entre otros; no existe sustento con relación a la descripción de lesiones, ya que no tiene los elementos necesarios para poder establecer en algunos, de características dimensionales, de morfología y planos que interesa.

IV. CONCLUSIONES

Una vez que se recibió la citada averiguación previa, el Juez Cuarto Penal del Distrito Judicial Bravos, radicó la causa penal 418/98, de cuyo estudio se desprende que el 5 de noviembre de 1998 se proporcionó lo solicitado por la representación social; esto es, ordenó la búsqueda y captura del probable responsable; sin embargo, del estudio que se realizó a las constancias que integran el expediente de queja, se observó que ni la institución del Ministerio Público, ni la policía judicial, han realizado las diligencias pertinentes, tendentes a dar cumplimiento al citado mandamiento judicial.

Lo anterior, permite concluir, que los servidores públicos a quienes les correspondió cumplir en sus términos el citado mandato judicial, han omitido diligenciar la orden aludida, dejaron de salvaguardar con legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia, el desempeño de sus funciones; irregularidades que se traducen en el ejercicio indebido de su empleo, cargo y comisión.

En idénticas irregularidades, han incurrido también, el o los agentes del Ministerio Público, adscritos al Juzgado Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, en virtud de que aún y cuando se les notificó la citada orden de captura, han omitido adoptar las medidas conducentes, tendentes a garantizar que dicho mandamiento judicial, se cumpla en sus términos, situación que se contrapone a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República; preceptos que se refieren, principalmente, a la obligación que tiene el Estado, de respetar, reconocer y proteger los derechos de las personas ante la Ley.

En ese contexto se concluye, que la institución del Ministerio Público al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones y conducirse sin apego al estado de derecho, vulnerando el principio de la debida diligencia, y con sus omisiones, conculcó el derecho al acceso a la justicia, y a recibir asesoría jurídica, así como la atención médica y psicológica, de conformidad a lo establecido en los artículos17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin dejar de considerar que con ello, también se afectó el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos, previstos en los artículos 1, 5, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República.

15-F

BELTRÁN CASTILLO, SOLEDAD 121/96

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 60-63)

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