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FECHA DE INICIO: 19 DE AGOSTO DE

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 190-193)

I. ANTECEDENTES

El 19 de agosto de 2002, la T1-5-RD-T, acudió ante la representación social para denunciar lo siguiente:

[...] Que el sábado como a las dos y media de la tarde salió la víctima con una vecina para cobrarle un dinero de un tanque de gas que le había comprado y ya no regresó; que a las 9:30 de la noche llamó a la tienda para decir que estaban bien y que estaba con una amiga, pero no le dijo con cual ni en dónde. Que días antes le había pedido que la dejara juntarse con un muchacho que la pretendía y que ella no quiso porque él es mucho mayor que ella, que desde ese día la vio muy seria y triste, cree que porque el muchacho se iría a trabajar a los Estados Unidos y luego regresaría para casarse con ella, que la ha buscado con las amigas y en la escuela, así como con el muchacho que se llama (PR-5-RD-T), y le dijo que no la ha visto, inclusive le dijo que si quería le ayudaba a buscarla. Que su papá vive en El Paso, Texas, y viene a verlas los martes, que no cree que esté con él ya que la niña no tiene pasaporte y no cree que él lo permitiera.

Respecto de su media filiación, la denunciante describió a su familiar, de la siguiente manera: de 13 años de edad; 1.57 metros de estatura; 45 kilos de peso; complexión delgada; tez blanca; nariz aguileña pequeña; cara afilada; cejas arqueadas y escasas; ojos pequeños, redondos y de color café; boca regular con labios abultados; cabello castaño claro, rizado y abundante; brazos largos; manos grandes; con acento norteño; usa lentes; como señas particulares refirió que tiene tatuaje y pecas en los pómulos de su cara, una cicatriz en el dedo índice de la mano derecha.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, esta Comisión Nacional, en el caso de la desparecida , registrado en la cédula 5-RD (T) y que consta de 9 fojas, realizó las siguientes acciones:

1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua.

2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, entre ellas, de la internet; y se citan por su importancia, los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el Colegio de la Frontera Norte.

3. Se estudiaron cada una de las constancias que integran el reporte 182/2002, que proporcionó a esta Comisión Nacional, la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; que se refiere, a la desaparición de Samantha Yesenia Carrasco Carrasco.

4. De igual forma, se analizó y valoró el contenido del los informes que proporcionó a esta Comisión Nacional la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua en materia de desaparición de personas.

III. OBSERVACIONES

La adminiculación de las evidencias obtenidas en el capítulo que antecede, permiten establecer los razonamientos lógico-jurídicos que confirman, la existencia de violaciones a derechos humanos; en los que participaron servidores públicos de la Subprocuraduría de Justicia Zona Norte, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, ya que incurrieron en un ejercicio indebido del cargo y omitieron salvaguardar con legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia, el desempeño de sus funciones, al no integrar oportunamente, de conformidad a los lineamientos establecidos en el orden jurídico mexicano, el reporte de desaparición 182/2002, irregularidades que se traducen en un incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia.

La afirmación anterior, se encuentra sustentada en el análisis que se realizó al total de las constancias que integran el citado reporte, y cuya cronología de sus actuaciones, consiste principalmente en la declaración que emitió ante la representación social, el 19 de agosto de 2002, la T1-5 -RD-T; el oficio 736/02 del 19 del mismo mes y año, suscrito por la servidora pública adscrita al Programa de Atención a Víctimas del Delito, donde da intervención al jefe de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, con el fin de que se realizaran las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, en el informe que rindió a esta Comisión Nacional, la fiscal especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, a través del oficio PGJE- FEIHM-434/203, del 18 de junio de 2003, del que por su importancia, se transcribe sustancialmente lo siguiente:

[...] dado que los reportes de desaparición de mujeres iniciados en la pasada administración gubernamental no se tienen físicamente, no es posible dar esa información de la situación jurídica de la totalidad de los mismos, por consiguiente, la información que se proporciona, fue obtenida mediante registros de informática en octubre de 1998 [...] por lo que es de suponerse que el resto fueron dados de baja, ya sea por localización o por reserva de los mismos [...] como nota aclaratoria se tiene, que los reportes de desaparición de personas, resultan ser únicamente reportes y no se puede hablar de situación jurídica, sino hasta el caso en que son turnados a diverso grupo de averiguaciones previas, debido a la concepción de la comisión de un hecho delictivo cometido con motivo o por motivo de dicha desaparición.

Lo anterior, revela una notoria contradicción, entre el criterio que sostiene esa representación social, respecto al seguimiento que se da en la práctica a las denuncias que se reciben con motivo de la desaparición de mujeres, con los lineamientos establecidos en la normatividad penal que regula sus actuaciones.

Así, para la citada fiscal, no se debe hablar de situación jurídica en la tramitación de un reporte por desaparición de persona, hasta en tanto, la agraviada sea víctima de una conducta delictiva, para que sólo de esa manera, se turne el caso al grupo que corresponda de averiguaciones previas.

Finalmente, es preciso indicar, que si bien es cierto que los servidores públicos de la Subprocuraduría de Justicia Zona Norte, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, han venido realizando diversas acciones tendentes a la localización de Samantha Yesenia Carrasco Carrasco; también lo es, que las mismas no han sido suficientes para lograr tal propósito, lo cual se traduce en violación a los derechos humanos en perjuicio de sus familiares; sin dejar de considerar, que también se omitió realizar una investigación que permitiera a esa autoridad, conocer el entorno familiar, laboral y social de la agraviada.

IV. CONCLUSIONES

En ese contexto se concluye que los servidores públicos de la Subprocuraduría de Justicia Zona Norte, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones, vulneraron el principio de la debida diligencia, y con sus omisiones, conculcó el derecho al acceso a la justicia y asesoría jurídica, así como la atención médica y psicológica, de conformidad a lo establecido en os artículos 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en perjuicio de los familiares de la agraviada sin dejar de

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley

6 -RD(T)

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 190-193)

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