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DEL CASTILLO HOLGUIN, ALEJANDRA AVERIGUACIÓN PREVIA 6144/

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 137-142)

I. ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2000 en el interior de un vehículo de la marca Ford Lincoln Navigator, con placas de circulación nacional DUJ-4021 del Estado de Chihuahua, que se encontraba estacionada en el exterior de los locales del centro comercial “El Paseo”, frente al número 4115, entre las avenidas Adolfo López Mateos y Camino Viejo a San José, prolongación Montemayor, Ciudad Juárez, Chihuahua, se localizó el cadáver de una mujer, que se registró administrativamente como “Desconocida 39/00”, la cual posteriormente, fue identificada por T1-40-F como Alejandra del Castillo Holguín, de quien señaló que era ama de casa.

Respecto de su media filiación, la testigo de identidad señaló que, hasta el momento de su fallecimiento, la agraviada contaba con 26 años de edad; por su parte, el perito médico forense la describió de la siguiente manera: 1.57 metros de estatura, de complexión regular, tez morena y raza mestiza; cabello negro largo hasta la espalda, frente amplia, cejas pobladas y depiladas, ojos cafés con hemorragia subconjuntival bilateral, nariz central, boca mediana y labios gruesos; y como seña característica, presenta cicatrices antiguas de tipo quirúrgico submamario bilateral de 10 centímetros de longitud y cicatrices tipo estrías en pared abdominal. La naturaleza de su fallecimiento, obedeció a asfixia por estrangulamiento, la que aconteció en un lapso de entre 10 y 12 horas, aproximadamente, antes de practicarle la necropsia.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, esta Comisión Nacional, en el caso de la agraviada Alejandra del Castillo Holguín, registrado en la cédula 40-F y que consta de 284 fojas, realizó las siguientes acciones:

1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua.

2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, entre ellas, de la internet; y se citan por su importancia, los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el Colegio de la Frontera Norte, encontrándose que el primero de los señalados, describió el presente caso, de la siguiente manera:

Caso No. 9. El Mexicano. Marzo 11. Ejecutan a mujer. Una mujer fue asesinada y su cuerpo localizado esta madrugada en el interior de un vehículo de reciente modelo, la victima presentó huellas de violencia en diferentes partes del cuerpo el cual tenía un disparo de arma de fuego en la cabeza. Su nombre era Perla del Castillo Holguín de 36 años de edad, quien tenía su domicilio en el Fraccionamiento Alamedas. El vehículo es una camioneta Lincoln Navegator propiedad de la mujer asesinada. La occisa presentaba huellas de estrangulamiento y se encontraba tirada en el piso de la camioneta. Tenía sangre en la nariz y huellas de resto de pegamento de cinta adhesiva. (sic)

3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de 1993-1998”, que contiene un informe general sobre el Estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.

Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, la cual se refiere, a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada Alejandra del Castillo Holguín.

III. OBSERVACIONES

La adminiculación de las pruebas obtenidas en el capítulo que antecede, permiten establecer los razonamientos lógico-jurídicos que confirman que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua y la Procuraduría General de la República, representadas en este caso por la subagente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres; así como, quien que en su momento ostentó el cargo de fiscal especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez y el coordinador de la Unidad Especializada para Investigación de Homicidios (Grupo Zeus), y el entonces delegado estatal de la Procuraduría General de la República en Chihuahua, al tener, en su momento, bajo su responsabilidad la integración de la averiguación previa 06144/00-1102 ó 275/01, incumplieron con la función pública en la procuración de justicia, al no practicar dentro de la indagatoria las diligencias necesarias que les permitiera, acreditar la existencia del cuerpo del delito y fincar la responsabilidad penal del sujeto activo del hecho delictivo.

La afirmación anterior se encuentra sustentada en el análisis que se realizó al total de las constancias que integran la citada averiguación previa, la cual proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, el 6 de junio de 2003, y cuya cronología de sus actuaciones, se precisa a continuación:

El 11 de marzo de 2000, la inspección ocular del cadáver, practicada por la subagente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres; la declaración de la testigo de identidad T1-40-F; las declaraciones testimoniales de T2-40-F, T3 - 40-F y T4-40-F, quienes proporcionaron información sobre el entorno social y económico de la agraviada; dos partes de novedades de Policía Judicial, de fechas 17 de marzo y 14 de julio del año en cita, donde se dan a conocer los avances en torno a la investigación del homicidio de Alejandra del Castillo Holguín.

En el año 2001, sólo obran en actuaciones dos acuerdos; el primero de ellos, de fecha 1 de febrero, en el cual la representación social acusa recibo de una petición formulada a través del oficio 004, por parte del agente del Ministerio Publico de la Federación comisionado en Homicidios, en la que solicita copia de la indagatoria que aquí se comenta, toda vez que podría estar relacionada con la averiguación previa 450/00, que integró la Procuraduría General de la República; y el segundo de ellos de fecha 19 de marzo, suscrito por la agente del Ministerio Público, titular de la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres, en el cual resolvió textualmente lo siguiente:

[...] habiéndose sometido al estudio del expediente formado, se desprende que dicho ilícito se encuentra o pudiera estar relacionado con cuestiones de delitos contra la salud, y se considera que la materia de esta investigación no es competencia del fuero común. Por lo anterior, este órgano investigador considera que es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.- Declárese incompetente para seguir conociendo de estos hechos, enviándose todo lo actuado en su original y cuatro copias debidamente certificadas al Agente del Ministerio Público de la Federación, por ser dicha autoridad la competente para seguir conociendo de los hechos.

El mismo 19 de marzo de 2001, la delegación de la Procuraduría General de la República recibió la indagatoria en comento, misma que la radicó bajo el número 275/01, y el 26 de diciembre de ese año, sin realizar diligencia alguna, determinó devolver la averiguación previa de referencia a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, para su prosecución, toda vez que consideró que no se surtía su competencia para conocer de los hechos; sin embargo, fue hasta el 20 de marzo de 2002, cuando formalmente, a través del oficio 732, el agente del Ministerio Publico de la Federación, remitió la indagatoria en comento a la Subprocuraduría General de Justicia del

Estado.

Finalmente el 22 de mayo de 2002, a través del oficio 1814, el coordinador regional de la Subprocuraduría General de Justicia de la Zona Norte, hizo entrega de la indagatoria 275/01 al coordinador de la Unidad Especializada para Investigación de Homicidios (Grupo Zeus), para que se continuara con el procedimiento y se integrara debidamente dicha averiguación previa; sin embargo, a partir de ese momento sólo aparece agregado un oficio de investigación de fecha 9 de octubre del mismo año, a través del cual solicitó al primer comandante de la Policía Judicial del Estado, que realizara una investigación, tendente a esclarecer el homicidio de la agraviada, de la cual no existe constancia en la averiguación previa que permita confirmar que hasta el momento de la certificación de la indagatoria, es decir al 6 de junio de 2003, dicha investigación se haya realizado.

A fin de precisar detalladamente las responsabilidades en que incurrieron cada una de las instituciones encargadas de la procuración de justicia se precisa lo siguiente:

Respecto de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua:

La subagente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres, y la en ese entonces titular de dicha Fiscalía, después de iniciar el 11 de marzo de 2000 la indagatoria, sólo practicó actuaciones hasta el 14 de julio de ese año, fecha en que recibieron el parte de novedades de Policía Judicial, sin realizar alguna otra diligencia que les llevara a conocer la verdad histórica de los hechos y descubrir la identidad del probable responsable.

Más aún, después de 8 meses de inactividad en la indagatoria, la entonces fiscal especial, determinó el 19 de marzo de 2001, remitir la indagatoria en comento a la Procuraduría General de la República, sin llevar a cabo un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que precisara los razonamientos que le llevaron a concluir que se trataba de un asunto en que se desprendían delitos del orden federal, lo que trajo como consecuencia que la representación social federal devolviera la indagatoria a esa autoridad local.

De igual manera, al radicarse nuevamente la indagatoria en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, el coordinador de la Unidad Especializada para Investigación de Homicidios (Grupo Zeus), incurrió en idénticas irregularidades a las de sus antecesores, toda vez que sus actuaciones sólo se limitaron a emitir un oficio el 9 de octubre de 2002 al primer comandante de la Policía Judicial para que realizara la investigación de los hechos, del cual hasta por lo menos el 6 de junio de 2003 no se ha formulado respuesta alguna.

Por otro lado, si bien es cierto que el 23 de enero de 2003, la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, informó a esta Comisión Nacional que la citada averiguación previa se encuentra “TERMINADA”, cierto es también que la Procuraduría General de Justicia de Estado de Chihuahua, es la responsable de continuar en la actualidad con la integración de la misma, a través de la Unidad Especializada para Investigación de Homicidios (Grupo Zeus).

En ese orden de ideas, es oportuno señalar, que respecto a la desaparición de la menor Ana Elizabeth Chávez del Castillo, la representación social únicamente solicitó el 20 de marzo de 2000, a través del oficio 140/00, al Oficial del Registro Civil si existía constancia del nacimiento de dicha menor, sin que obre en autos alguna diligencia posterior, tendente a su localización.

Ahora bien, dichas omisiones sirven como indicador para afirmar, que en el caso de la menor Ana Elizabeth Chávez del Castillo, aún y cuando en esa entidad federativa se cuenta con un programa encaminado a la defensa de los Derechos de los Niños y las Niñas, a través del Desarrollo Integral de la Familia, estatal y municipal, así como en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, la representación social no les dio la intervención que legalmente les corresponde, a fin de que coadyuvaran en su investigación, hasta lograr ubicar, localizar y recuperar a dicha menor, para ponerla a disposición de los familiares, a los que legalmente les corresponde su atención y custodia.

creciendo en un ambiente ajeno y lejos del cuidado y responsabilidad de su padre o bien, de ser el caso, de sus familiares; irregularidad que se traduce desde luego en una violación a los derechos del niño, protegidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual fue ratificada por México, el 21 de septiembre de 1990, y se publicó en el Diario Oficial de la federación el 25 de enero de 1991.

Por lo que la citada Convención, al formar parte de Orden Jurídico Mexicano, es vigente y obligatoria su observancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que conjuntamente con la propia Constitución, las leyes federales, se a la citada Convención como Ley Suprema en toda la Unión.

Respecto a la Procuraduría General de la República:

Tal y como se evidenció en el capítulo de observaciones, la representación social de la Federación el 19 de marzo de 2001 recibió, por razón de competencia, la averiguación previa 06144/00, y desde esa fecha no realizó actuación alguna en la indagatoria que se comenta, dejando pasar un año para finalmente devolver la investigación a la Procuraduría estatal, a través del oficio 732 del 20 de marzo de 2002, contribuyendo con ello a que el delito que se perpetró en contra de la agraviada, no se aclarara.

Asimismo, se observó que a partir del 09 de octubre de 2002, ya no se realizó alguna actuación más dentro de la indagatoria; situación que permite considerar, que la autoridad ministerial, no obstante que se encontraba obligada a proceder de oficio para esclarecer el homicidio de Alejandra Del Castillo Holguín, vulneró el principio de la diligencia debida, en virtud de que no ajustó sus actuaciones con estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 110, 120, 121, 122 y 138 del Código de Procedimientos Penales, vigente para el Estado de Chihuahua, así como 2, apartado A, de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la misma entidad federativa; esto es, omitió practicar las diligencias necesarias y allegarse las evidencias pertinentes para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, que le permitieran fundar y motivar, en su caso, el ejercicio de la acción penal.

Lo anterior, permite concluir que los servidores públicos a quienes les correspondió cumplir en sus términos los citados dispositivos legales, al apartarse del principio de legalidad dejaron de salvaguardar con imparcialidad y eficiencia el desempeño de sus funciones; irregularidades que se traducen en el ejercicio indebido de su desempeño, cargo y comisión, lo que propició, que a más de 3 años en que se cometió el homicidio de la agraviada y la desaparición de su menor hija Ana Elizabeth Chávez del Castillo, estos no se hayan aclarado ya que al no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento penal, se propició que el activo del delito se encuentre evadido de la acción de la justicia.

Las evidencias y argumentos anteriores, desvirtúan la información que proporcionó a esta Comisión Nacional, la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, a través del oficio PGJE-FEIHM-OM3 -054/03 del 23 de enero de 2003, en el que precisó, en un listado que adjuntó, que la averiguación previa 61444/00 se encuentra “terminado”, lo que también ha comunicado esa institución, a la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien a su vez así lo ha transmitido a los diversos organismos internacionales protectores de derechos humanos, que le han requerido al Estado mexicano esa información.

Es importante señalar que las deficiencias anteriores se fueron continuando entre una gestión y otra, sin que los servidores públicos que tuvieron por última vez a su cargo la integración de la indagatoria, hayan reportado esas irregularidades a sus superiores jerárquicos.

Ahora bien, en el caso del primer comandante de la Policía Judicial del Estado de Chihuahua, a quien se le solicitó, el 9 de octubre de 2002, una investigación en torno al esclarecimiento de los hechos, dejó de cumplir con la máxima diligencia el servicio público que se le encomendó y omitió salvaguardar con legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia el deber que le impone el cargo, al

dejar de realizar la citada investigación.

En materia de servicios periciales, se observó que el médico forense adscrito en aquella época a la Oficina Técnica y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, y que suscribió el certificado de necropsia de la agraviada, omitió al practicar ésta, aplicar una metodología científica para llevar a cabo su estudio, ya que en la forma como lo elaboró, no es posible determinar como única causa de muerte a la asfixia por estrangulamiento.

Por lo que respecta a la materia de criminalística de campo, se observó que en el levantamiento de cadáver, los indicios localizados en el lugar del hallazgo, no fueron clasificados, ni conservados.

IV. CONCLUSIONES

En ese contexto se concluye, que la institución del Ministerio Público al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones, quebrantó el estado de derecho, la convivencia social, y el principio de debida diligencia, y con sus omisiones, conculcó el derecho al acceso a la justicia y asesoría jurídica, así como la atención médica y psicológica, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con ello, también se afectó el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos, previstos en los artículos 1, 5, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República.

DOMÍNGUEZ AGUILAR, GABRIELA

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 137-142)

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