CAUSA PENAL 338/93 (CUARTO PENAL BRAVOS)
I. ANTECEDENTES
El 17 de febrero de 1993, sobre la banqueta, que se localiza junto a la puerta del domicilio marcado con el número 2007, de la calle Violetas, esquina con la de Cobre, de la colonia Bellavista, Ciudad Juárez, Chihuahua, se localizó el cadáver de una persona del sexo femenino, que se registró administrativamente como “Desconocida 13/93” .
Respecto de su media filiación, el perito médico forense la describió de 38 a 40 años, de 1.60 metros de estatura, complexión regular, tez morena, raza mestiza, de cabello castaño, frente regular, cejas pobladas, ojos cafés, nariz recta, labios delgados, boca mediana; y que contaba en su vestir con blusa gris colocada al revés con líneas azules, moradas y verdes, marca “Smarta AEC California”, así como una falda de mezclilla azul, cinto verde, calcetines grises, no portaba brassier ni pantaleta; cuya naturaleza de su fallecimiento obedeció a una herida punzo penetrante en tórax, que aconteció en un lapso de 12 a 15 horas, antes de practicarle la necropsia.
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, esta Comisión Nacional, en el caso de la agraviada identificada como “Desconocida 13/93”, registrado en la cédula 49-F y que consta de 267 fojas, realizó las siguientes acciones:
1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua.
2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, entre ellas, de la internet; y se citan por su importancia, los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el Colegio de la Frontera Norte; encontrándose, que el primero de los señalados, describió el presente caso, de la manera siguiente:
Caso No. 3 Febrero 17. Desconocida. En la calle Oro y Violeta asesinan a golpes y cuchilladas a una mujer.
3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de 1993-1998”, que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.
4. Se estudiaron cada una de las constancias que integran la causa penal 338/93, que proporcionó el 22 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Distrito Judicial Bravos, a través del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua; que se refiere, a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada registrada como “Desconocida 13/93”.
indagatoria 3500/93 con motivo del hallazgo del cadáver de la mujer que se registró administrativamente como “Desconocida 13/93”, en la que se observó que no realizó las diligencias necesarias, tendentes a lograr la identificación de la víctima y de sus familiares, omitió dar intervención a la Policía Judicial para que realizara la investigación correspondiente que permitiera aclarar ese homicidio.
Asimismo, esa representación social, inició la averiguación previa 19173/93, con motivo de la querella que presentó el T1-49-F, el 4 de septiembre del mismo año, por el delito de lesiones cometidas en su agravio y en contra de S-49-F; quien también afirmó que dicho indiciado, cometió el homicidio de la persona señalada en el párrafo que antecede; persona que al estar sujeta a investigación, al emitir su declaración ministerial, aceptó que el 17 de febrero de 1993, después de consumir bebidas alcohólicas en compañía del L-49- F, la lesionó tres o cuatro veces con un arma blanca.
Independientemente de lo anterior, se observó que en materia de servicios periciales, los servidores públicos que intervinieron como auxiliares de la citada autoridad ministerial, incurrieron en las siguientes deficiencias:
Los médicos forenses adscritos en aquella época a la Oficina Técnica y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, y que suscribieron el certificado de necropsia de la agraviada, omitieron al practicar ésta, aplicar una metodología científica para llevar a cabo su estudio, ya que aún y cuando las lesiones penetrantes de tórax y abdomen son mortales por los órganos que se encuentran involucrados, debieron de haber hecho un examen más exhaustivo del cadáver de la occisa para poder establecer de éste modo si pudiera haber existido alguna otra causa que originara el deceso. Se considera que es difícil establecer la mecánica de producción de las lesiones apegada a la realidad histórica de los hechos. Estableciéndose que se trata de un hecho violento.
El dictamen en materia de criminalística presenta omisiones en su desarrollo y análisis de indicios relacionados con los hechos que se investigan, así mismo no es emitido en forma pronta y oportuna lo que impide a los órganos juzgadores tener el concepto técnico científico del desarrollo de los hechos.
Por lo anterior, la representación social, el 8 de septiembre de 1993, ordenó la acumulación de la averiguación previa 19173/93 a la 3500/93, por existir conexidad en el sujeto activo del delito; por ello, en esa misma fecha, y tomando en cuenta la confesión del probable responsable S-49-F, así como la imputación formulada por T-49-F, consignó la averiguación previa con detenido, al Juez Cuarto Penal del Distrito Judicial Bravos y ejercitó acción penal en contra de dicho inculpado, solicitando además que se librara orden de aprehensión, en contra del también indiciado L-49-F.
En ese sentido, el citado órgano jurisdiccional después de radicar la causa penal 338/93, el 9 de septiembre de 1993, recibió la declaración preparatoria del indiciado (S-49-F), quien ratificó el contenido de su declaración ministerial, por ello, al resolverse su situación jurídica, se le decretó la formal prisión, por su probable responsabilidad en los delitos de homicidio en agravio de la persona del sexo femenino, registrada administrativamente como “Desconocida 13/93” y de y lesiones en contra de (T -49-F).
Una vez sustanciado el procedimiento, el 26 de noviembre de 1993, el juez de la causa impuso a S-49-F una pena de 18 años de prisión y, lo condenó a cubrir el pago de la reparación del daño que se le cuantificó en la suma de $11,273.00 (once mil doscientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.); inconforme con la citada resolución, el sentenciado interpuso el recurso de apelación; sin embargo, de las documentales que obran en el expediente del caso que nos ocupa, no se encontró la resolución que haya recaído a dicho recurso.
Independientemente, resulta conveniente señalar que dentro de la causa penal 338/93, el Juez Cuarto Penal del Distrito Judicial Bravos, existía una orden de aprehensión en contra del indiciado L-49-F, por considerársele también probable responsable de homicidio de la persona de sexo
femenino registrada administrativamente como “Desconocida 13/93”, misma que se cumplimentó el 10 de noviembre de 1999; fecha en que esa persona emitió su declaración preparatoria, en la que negó su participación en los hechos que se le atribuían, pero señaló que fue S-49-F, quien se retiró de su domicilio con la agraviada, sin saber hacia donde se dirigieron; sin embargo, al resolverse su situación jurídica, se le decretó su formal prisión.
Inconforme con la citada resolución, el indiciado interpuso el recurso de apelación, que se sustanció bajo el toca penal 430/99, en la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, donde el 31 de enero de 2000, le confirmaron el auto recurrido.
Una vez sustanciado el procedimiento, el 28 de marzo de 2000, el juez de la causa, sentenció a L- 49-F, a cumplir una pena de 20 años de prisión y, a cubrir el pago de la reparación del daño por la suma de $11,273.30 (once mil doscientos setenta y tres pesos 30/100 M.N.).
Inconforme con ese fallo, el sentenciado promovió el recurso de apelación, que se sustanció bajo el toca penal 180/2001, en la Sexta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua, donde el 15 de junio de 2001, ordenó la absoluta e inmediata libertad del recurrente al señalar que no resultó penalmente responsable de la conducta antijurídica por la que fue procesado.
IV. CONCLUSIONES
Es oportuno señalar que las consideraciones mencionadas con anterioridad, permiten confirmar que la Institución del Ministerio Público desde el momento que tuvo conocimiento de la fe prejudicial de cadáver; esto es, desde el mes de febrero de 1993, no ha podido representar debidamente los intereses de la víctima del delito, en razón de que de las constancias que obran en el expediente, no se evidenció que el fiscal social haya publicado datos o fotografías en los medios de difusión a fin de que la persona del sexo femenino registrada administrativamente como “Desconocida 13/93”, pudiese ser reconocida por sus familiares o amigos; sin embargo, hasta la fecha la víctima continúa bajo ese mismo registro, según se confirma en el oficio PGJE-FEIHM-438/03 del 17 de junio de 2003, suscrito por la agente del Ministerio Público, Titular de la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, en el que refiere que los restos de la agraviada fueron enviados a la fosa común.
En ese contexto se concluye, que la institución del Ministerio Público al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones, quebrantó el estado de derecho y la convivencia social, y con sus omisiones, vulneró el principio de debida diligencia, en virtud de que no ajustó sus actuaciones con estricto apego a las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 110, 120, 121, 122 y 138 del Código de Procedimientos Penales, vigente para el estado de Chihuahua, así como 2°, apartado A, de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la misma entidad federativa; sin dejar de considerar, que conductas como las antes descritas, afectan el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra quien no le reconozca y respete esos derechos, previstos en los artículos 1, 5, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República.
DESCONOCIDA 137/95
AVERIGUACIÓN PREVIA 17364/95