I. ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 1994 en un terreno, al parecer usado como banco de material para la construcción (propiedad de una la inmobiliaria), localizado al poniente de la carretera a Casas Grandes, aproximadamente a dos kilómetros de distancia, partiendo de la altura entre las calles Jiménez y Delicias, en Ciudad Juárez, Chihuahua, precisamente dentro de un tubo de drenaje de concreto de aproximadamente 60 centímetros de diámetro (por las inmediaciones del fraccionamiento Oasis Revolución), se localizó el cadáver de una menor, que fue identificada por T1-28-F y T2 -28-F, como María del Rocío Cordero Esquivel.
Respecto de su media filiación, el médico forense la describió de la siguiente manera: de 10 años, raza mestiza, complexión normolínea, tez morena, de aproximadamente un metro con veinte centímetros de estatura, de cabello color negro largo, con un mechón teñido de color claro, de frente regular, cejas pobladas, nariz recta chica, boca y labios regulares y ojos cafés; dictaminándose que la naturaleza de su fallecimiento obedeció a asfixia por estrangulamiento y que aconteció entre 98 horas aproximadamente, antes de practicarle la necropsia.
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, esta Comisión Nacional, en el caso de la agraviada María del Rocío Cordero Esquivel, registrado en la cédula 28-F y que consta de 206 fojas, realizó las siguientes acciones:
1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua.
2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, entre ellas, de la internet; y se citan por su importancia, los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el Colegio de la Frontera Norte; encontrándose, que el primero de los señalados, describió el presente caso, de la manera siguiente:
[...] Caso No. 03. - Marzo 11. María Rocío Cordero. 11 años. Expediente 4577/94-505. Raptada antes de llegar a la escuela primaria Gabino Barreda en la Colonia México 68 donde vivía. Estrangulada, violada anal y vaginal. Desconocido. Se encontró en un tubo de desagüe por la carretera Casas Grandes y Barranca Azul.
3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de 1993-1998”, que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas, dentro de las que se encuentra el de María del Rocío Cordero Esquivel, de quien se afirmó lo siguiente:
[...] El día once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de un tubo de concreto que se ubica al poniente de la carretera Casas Grandes, aproximadamente a dos kilómetros partiendo de la altura entre las calles Jiménez y Delicias, se localizó el cadáver de una persona del sexo femenino de aproximadamente diez años de edad, tez morena, complexión delgada, un metro con veinte centímetros de estatura, de cabello largo, frente regular, ceja poblada arqueada, de nariz recta chica, boca y labios regulares, el cual se encontraba en una
posición de decúbito ventral con los brazos flexionados debajo de su cuerpo, al que se le apreciaron como huellas de violencia: sangrado nasal, aumento de volumen en labio inferior y amoratado, boca abierta y lengua levemente de fuera, escoriaciones en región meceterina izquierda, escoriaciones en dorso de mano derecha, vestía sudadera y chamarra en su tronco, pantalonera y ropa interior quitada de su pierna derecha y baja a la altura del tobillo de pierna izquierda, calzando en dicho pie zapato debidamente atado y pie derecho descalzo, dentro del tubo se encontraba una mochila con libros y cuadernos y escrito sobre alguno de ellos el nombre de Rocío Cordero Esquivel; asimismo se realizó rastreo hemático que posteriormente los peritos químicos establecieran que correspondía a dos tipos de sangre siendo estos A y O, correspondiente el segundo de los tipos sanguíneos al de la occisa; la muerte según el dictamen de necropsia fue asfixia por estrangulamiento, asimismo se determinaron desgarros antiguos en el himen y una secreción blanquecina de aspecto viscoso; dentro de las investigaciones que se han realizado se obtienen algunos elementos circunstanciales de prueba que llevan a pesar que el presunto responsable pudiera ser un hermano del padrastro de la ofendida, el cual días después de que fuera localizada la misma, se fue al extranjero, actualmente se desarrollan diligencias con el propósito de robustecer la prueba que llegue a determinar la debida presunta responsabilidad [...] continuando con la investigación es importante destacar que en fecha cinco de marzo del año en curso, se obtuvo el testimonio de la exesposa del padrastro de la víctima, quien manifestó tener conocimiento que el hermano de su exesposo hace siete años aproximadamente, intentó abusar sexualmente de una sobrina menor de edad, hechos que no se denunciaron ante la autoridad competente en virtud de la relación de parentesco [...] en virtud de lo anterior se tiene contemplada la posibilidad de entrevistarse con la persona que tiene su residencia en forma ilegal en los Estados Unidos, específicamente en Nuevo México, por lo que se continúa con la investigación.
4. Se estudiaron cada una de las constancias que integran la averiguación previa 4577/94, que proporcionó a esta Comisión Nacional, la Fiscalía especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; que se refiere, a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada María del Rocío Cordero Esquivel.
III. OBSERVACIONES
La adminiculación de las evidencias obtenidas en el capítulo que antecede, permiten establecer los razonamientos lógico-jurídicos, que confirman, la existencia de violaciones a derechos humanos; en los que participaron, diversos servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, entre ellos, los entonces agente del Ministerio Público y delegado de Averiguaciones Previas, así como los que han ejercido la titularidad y la continúan ejerciendo en la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, ya que incurrieron en un ejercicio indebido del cargo, y omitieron salvaguardar con legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia, el desempeño de sus funciones, al no integrar oportunamente, de conformidad a los lineamientos establecidos en el orden jurídico mexicano, la averiguación previa 4577/94, irregularidades que desde luego, se traducen en un incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia.
La afirmación anterior, se encuentra sustentada en el análisis que se realizó al total de las constancias que integran la citada averiguación previa, que se encuentra radicada en la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, cuya cronología de sus actuaciones, a continuación se precisa:
1. El 11 de marzo de 1994, se realizó la Inspección ocular en el lugar donde se halló el cadáver de María del Rocío Cordero Esquivel y se ordenó el levantamiento del mismo.
2. Se agregaron, el certificado de la necropsia que se le practicó a la víctima, los dictámenes de criminalística de campo, serie fotográfica, levantamiento de cadáver, diagrama de lesiones, de tipificación de grupo sanguíneo (que dictaminan sobre dos grupos de sangre; uno del tipo “O” que corresponden al del cadáver de la víctima y el “A” obtenido del análisis realizado a una piedra localizada en el lugar del hallazgo) y el seminológico.
realizara la investigación necesaria que permitiera esclarecer ese homicidio y al cual no se dio cumplimiento.
4. De igual forma, se recibieron las declaraciones ministeriales de T11-28-F y T12-28-F, personas que notificaron del hallazgo, así como los testimonios de los señores T1-28-F, T2-28-F, T3 -28-F, T4-28-F, T5-28-F, T6-28-F, T7-28-F, T8-28-F, T9-28-F lugar donde vivía la agraviada, T10-28-F; resaltándose por su importancia, las siguientes declaraciones:
a. La de T11-28-F, quien sustancialmente refirió:
[...] el día 9 de marzo de 1994, se trasladó a la escuela y dieron las dos de la tarde y al no regresar, salí a buscarla, por lo que pregunté a las vecinas sobre su paradero pero no la encontré ya que nadie me supo dar razón [...] el 11 de marzo de 1994, T3-28-F me dijo que habían encontrado muerta a María del Rocío y que ya había ido al anfiteatro y la identificó [...] tengo sospechas de (PR-28-F), ya que cuando me junte con T2-28-F, unas amigas de él, me dijeron que tuviera mucho cuidado con María del Rocío, ya que al (PR-28-F) lo habían acusado de haber violado a una de sus sobrinas [...] hace aproximadamente seis meses atrás, me metí a bañar con María del Roció y salió ella primero del baño y eran como las once de la noche y el (PR-28-F), se había quedado en mi casa, y la niña me dijo que le había hablado por su nombre, pero ella se regresó al baño [...] después María del Rocío me indicó que el (PR -28-F) le decía que una amiguita suya era su novia; situación que yo le comenté a la mamá de esa niña con la finalidad de evitar que ( PR -28-F) se le acercara a su hija por los antecedentes que él tenía [...] el día que se perdió María del Rocío , siendo aproximadamente la una de la tarde, llegó ( PR -28- F) a la casa y se estuvo como haciendo tiempo y cuando pasó un ratito me pidió ropa y me dijo que se iría al paso de mojado por la noche y se quedó sentado viendo la televisión y luego se fue sin despedirse y desde ese día sospecho que (PR -28-F) mató a mi hija.
b. El de T12-28-F quien señaló lo siguiente:
[...] un día miércoles de marzo, sin recordar la fecha, cuando regresé de mi trabajo, en el Paso, Texas, se me informó de la desaparición de María del Rocío [...] la buscamos por diversas dependencias [...] pasaron dos o tres días y las autoridades nos informaron que habían encontrado a una niña que al parecer era Rocío, por el rumbo del Cereso, y como resultó que si era Rocío, la sepultamos [...] en ese tiempo me visitaba muy frecuentemente en mi casa en donde yo vivía con Rocío, el (PR -28-F), yo volví a ver a (PR -28-F) como dos o tres semanas después de la muerte de Rocío, como yo sabía donde vivía él, lo fui a buscar.
c. Los testimonios de T13-28-F y T14-28-F.
Por otro lado, se observó que a partir del 23 de julio de 1998, ya no se realizó alguna actuación más dentro de la indagatoria; situación que permite considerar, que la autoridad ministerial, no obstante que se encontraba obligada a proceder de oficio para esclarecer el homicidio de María del Rocío Cordero Esquivel, vulneró el principio de la diligencia debida, en virtud de que no ajustó sus actuaciones con estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 110, 120, 121, 122 y 138 del Código de Procedimientos Penales, vigente para el estado de Chihuahua, así como 2 apartado A de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la misma entidad federativa; esto es, omitió practicar las diligencias necesarias y allegarse las evidencias pertinentes para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, que le permitieran fundar y motivar, en su caso, el ejercicio de la acción penal; en cambio, mantuvo, cuando menos hasta el 2 de mayo de 2003, suspendida la investigación del caso.
Lo anterior, permite concluir, que los servidores públicos a quienes les correspondió cumplir en sus términos los citados dispositivos legales, al apartarse del principio de legalidad, dejaron de salvaguardar con imparcialidad y eficiencia el desempeño de sus funciones; irregularidades que se traducen en el ejercicio indebido de su desempeño, cargo y comisión, lo que propició, que a más de nueve años en que se cometió el homicidio de la agraviada, éste no se haya aclarado.
Las evidencias y argumentos anteriores, desvirtúan la información que proporcionó a esta Comisión Nacional, la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, a través del oficio PGJE-FEIHM-OM3 -054/03 del 23 de enero de 2003, en el que precisó, que la averiguación previa 4577/94. se encuentra en trámite, lo que también ha comunicado esa Institución, a la Dirección General de Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien a su vez así lo ha transmitido a los diversos organismos internacionales protectores de derechos humanos, que le han requerido al Estado mexicano esa información.
Es importante señalar, que las deficiencias anteriores, se fueron continuando entre una gestión y otra, sin que los servidores públicos que tuvieron por última vez a su cargo la integración de la indagatoria, hayan reportado esas irregularidades a sus superiores jerárquicos.
No obstante que la representación social, al recibir la declaración del probable responsable (PR -28- F) solo se conformó con la negativa de dicha persona; y pasó por alto que el resultado del dictamen químico en el que se le proporcionaron los resultados obtenidos a la toma de muestra de su sangre, correspondía al mismo grupo “A”, que se localizó en una piedra en el lugar del hallazgo.
De igual forma, no se observó en las constancias que integran la indagatoria, que a esa persona se le haya realizado el estudio andrológico correspondiente, no obstante que en el cadáver de la víctima se encontraron muestras de semen, según lo confirmó T11-28-F, perito químico adscrita en aquel entonces al Departamento de Identificación Criminal y Medicina Legal de la Zona Norte en el dictamen que emitió mediante oficio 488/94 del 12 de marzo de 1994.
Asimismo, la representación social al agregar a sus actuaciones el dictamen de criminalística que le proporcionó el perito en el que describió un conjunto de ropas que pertenecían a la víctima, señaló otras, tales como una camiseta blanca, una trusa color negro, un trozo de tela color azul y una chamarra del mismo color, de las que se omitió realizar una descripción de sus marcas y tallas; así como ponerlas a la vista de la madre de la víctima y a los testigos; lo cual posiblemente le pudo llevar a conocer la identidad del propietario de las mismas.
En el mismo sentido, no se observó en ninguna de las constancias que integran la averiguación previa, que la representación social, al recibir el dictamen del estudio seminológico que se practicó sobre las muestras obtenidas en el cadáver de la víctima, que hubiese solicitado con posterioridad el tipo de ADN que correspondiera al semen materia de la prueba; e incluso, omitió solicitar a los doctores, una ampliación a su certificado de necropsia, en virtud de que en el mismo, no señalaron si revisaron o no las uñas del cadáver en busca de algún agente extraño; lo que impidió confirmar la manifestación de T12-28-F, en el sentido de que al probable responsable (PR -28-F), le observó rasguños en la mejilla.
Cabe hacer mención, que no obstante que el probable responsable(PR -28-F), negó haber privado de la vida a la menor María del Rocío Cordero Esquivel y proporcionó algunos nombres y datos para sostenerse en su negativa, la representación social no los investigó; y en cambio, sin resolver su situación jurídica, e incluso sin investigar la hipótesis de la tentativa de violación que se le atribuyó en agravio de T14-28-F, el 23 de julio de 1998; esto es, cinco meses después de declarar a esa persona, la citada autoridad suspendió la investigación, en la que por cierto, no existe pronunciamiento alguno en el que se señale cuál fue el destino final de los objetos y ropas localizadas en el lugar del hallazgo.
5. Ahora bien, en el caso de los agentes de la Policía Judicial de quienes existe constancia que a través del oficio 13, del 14 de febrero de 1998, por instrucciones de la entonces Coordinadora del Área de Investigación de Homicidio de Mujeres, realizaron una investigación en la ciudad de Chihuahua, dejaron de cumplir con la máxima diligencia el servicio público que se le encomendó y omitieron salvaguardar con legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia el deber que le impone el cargo, al no realizar la citada investigación, ya que dentro de la averiguación previa mencionada, no se observó que dichos elementos hayan comunicado los resultados de las diligencias practicadas en la citada entidad federativa.
aplicar una metodología científica para llevar a cabo su estudio, ya que en la forma como lo elaboró, no es posible determinar como única causa de muerte, asfixia por estrangulamiento, ya que no se estableció si las mismas fueron producidas ante o post mortem y si concuerdan con la realidad histórica de los hechos.
Por lo que respecta a la materia de criminalística de campo, se observó que durante su intervención en el levantamiento de cadáver, omitió describir en forma adecuada y ordenada los indicios localizados en el lugar del hallazgo, los cuales no fueron clasificados y conservados para futuras investigaciones; y omitió además, realizar una cadena de custodia, sin dejar de considerar que no establece una descripción adecuada de lesiones que permitirían en el futuro, realizar una reconstrucción de los hechos con la finalidad de acercarse a la verdad histórica de los mismos.
IV. CONCLUSIONES
En ese contexto se concluye, que la institución del Ministerio Público al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones, quebrantó el estado de derecho y vulneró el principio de la debida diligencia, y con sus omisiones, conculcó el derecho al acceso a la justicia y asesoría jurídica, así como la atención médica y psicológica, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin dejar de considerar que con ello, también se afectó el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley, contra quien no le reconozca y respete esos derechos, previstos en los artículos 1, 5, 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República.
29-F
OSAMENTA 62/98