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CORRAL GONZÁLEZ, ESTAFANIA AVERIGUACIÓN PREVIA 4305/

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 117-119)

CAUSA PENAL 465/02

(SÉPTIMO PENAL MORELOS)

I. ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 1996 en el domicilio ubicado en la calle 21 de marzo frente al número 2831, en Ciudad, Juárez y precisamente en el asiento de una Pick Up, Ford Ranger, se localizó el cuerpo de una menor de edad, que posteriormente fue identificada por los T1-31-F y T2-31-F, quienes coincidieron en reconocerla como Estefanía Corral González.

Respecto de su media filiación y la naturaleza de su fallecimiento, el médico legista la describió de la siguiente manera: dictaminó que al momento de su fallecimiento contaba con aproximadamente 2 años de edad, servidor público que determinó que la causa su muerte obedeció a una laceración encefálica consecutiva a herida producida por proyectil de arma de fuego en cráneo.

II. ACCIONES

Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, esta Comisión Nacional, en el caso de la agraviada Estafania Corral González, registrado en la cédula 31-F (1) y que consta de 138 fojas, realizó las siguientes acciones:

1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.

2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, entre ellas, de la internet; y se cita por su importancia, los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el Colegio de la Frontera Norte; no encontrando antecedentes del presente caso.

3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo, “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del Estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de 1993-1998”, que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.

4. Se estudiaron cada una de las constancias que integran la causa penal 465/02, que proporcionó el Juzgado Séptimo Penal del Distrito Judicial Morelos, a través del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, que se refiere, a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada Estefanía Corral González.

III. OBSERVACIONES

Con motivo de los acontecimientos señalados en los capítulos que anteceden, el 3 de marzo de 1996, la representación social, inició la averiguación previa 4305/96; en la cual, tuvo sujeto a investigación al S-31-F1 y después de integrar la indagatoria en comento, ejercitó acción penal en su contra por los delitos de Homicidio, Lesiones y Homicidio en Grado de Tentativa, ante el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial Bravos, quien radicó la causa penal 92/96, donde después de analizar el pliego de consignación, determinó girar orden de aprehensión el 13 de mayo de 1996 en

la misma fue cumplimentada el 27 de abril de 2002 con la detención del inculpado, quien reconoció en su declaración preparatoria que había disparado el arma de fuego hacía el automóvil donde se encontraban las agraviadas.

Durante la sustanciación del procedimiento, la causa penal fue turnada al Juzgado Séptimo Penal del Distrito Judicial Morelos, quien la radicó con el número 465/02 y el 9 de abril de 2003 el juez de la causa sentenció al procesado como responsable de los ilícitos de homicidio simple intencional y lesiones simples intencionales, imponiéndole una pena de 17 años de prisión y al pago de la reparación del daño por la cantidad de $15,918.50 (quince mil novecientos dieciocho pesos 50/100 M.N.), determinación que fue recurrida por el sentenciado en el toca penal 239/2003, en el que el Magistrado de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, resolvió el 26 de junio de 2003 confirmar la resolución de primera instancia.

No pasó desapercibido para esta Comisión Nacional que en materia de servicios periciales, se observó que el médico forense adscrito en aquella época a la Oficina Técnica y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua y que suscribió el certificado de necropsia de la agraviada, omitió al practicar ésta, aplicar una metodología científica para llevar a cabo su estudio, ya que en la forma como lo elaboró, no es posible determinar como única causa de la muerte a una laceración encefálica consecutiva a herida producida por proyectil de arma de fuego en cráneo.

En criminalística de campo, se observó que en el levantamiento de cadáver, los indicios localizados en el lugar del hallazgo, no son clasificados, ni conservados, por otra parte las conclusiones emitidas son parcialmente concordantes con el desarrollo de su dictamen, debido a que en algunos casos son subjetivas, debiendo ser estas totalmente objetivas.

IV. CONCLUSIONES

En ese sentido, se observó que la representación social, en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignó la averiguación previa 4305/96, ante el órgano jurisdiccional señalado en párrafos anteriores, quien sustanció y resolvió la causa penal 465/02 misma que se encuentra en el estado procesal señalado con anterioridad.

Sin embargo, no se observó en las constancias que integran la indagatoria que la citada representación social haya otorgado a los familiares de la víctima el derecho de recibir atención médica y psicológica, conculcándoles lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

32-F

COVARRUBIAS AGUILAR, CECILIA

In document mujeres: I. PRESENTACIÓN (página 117-119)

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