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CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

C) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Esta es una de las materias más apasionantes en Derecho Internacional Privado pues tiene una gran aplicación práctica y doctrinaria.

El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un tema que atrae la mirada de dos ramas de las ciencias jurídicas: el Derecho Procesal y el Derecho Internacional Privado. Nuestra ciencia lo que busca es saber porqué razón se le da valor a las sentencias extranjeras y cuáles son los requisitos para llevarlo a cabo141.

El artículo 73 de la Constitución de la República de Chile atribuye la potestad jurisdiccional exclusiva de todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, a los tribunales establecidos por nuestra ley. El ejercicio del poder jurisdiccional es una consecuencia inmediata de la soberanía estatal. Sólo los tribunales chilenos gozan, dentro de nuestro territorio, de la facultad para dictar y ejecutar resoluciones judiciales. Sin embargo, con el objeto de incentivar el tráfico externo, el comercio internacional y, sobre todo, la continuidad espacial de las relaciones jurídicas; las legislaciones han permitido ha partir del siglo pasado, que los tribunales nacionales puedan hacer efectivo dentro de su territorio el cumplimiento del contenido de las sentencia extranjeras cuando éstas cumplen determinados requisitos.

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Recomendamos estudiar en esta materia el libro del profesor MOSNSALVEZ MULLER, ALDO: “Cumplimiento de sentencias extranjeras (exequatur)”, Editorial Jurídica Conosur, 1996.

Lógico resulta entender que los tribunales domésticos no vean con buenos ojos la ejecución extraterritorial de los fallos pues, en definitiva, éstos se han elaborado conforme a una ley extranjera y han sido dictados por un tribunal que no conocen. Sin embargo, se ha dicho que de la misma manera como se acepta la extraterritorialidad de la ley, debe aceptarse la extraterritorialidad de las sentencias pues éstas no son más que la materialización del derecho.

a) La ejecución de sentencias extranjeras en el Derecho chileno:

Antes de iniciar el estudio de las diversas reglas que nos da el Código de Procedimiento Civil en torno a esta materia, debemos tener muy en cuenta dos conceptos previos: sentencia extranjera y el exequatur142.

La sentencia extranjera es aquella que ha sido dictada por un tribunal emanado de una soberanía extranjera.

El exequatur ha sido definido como la autorización dada a la sentencia extranjera que tiene por objeto darle la fuerza ejecutiva que le falta. En Chile, el exequatur es otorgado por la Corte Suprema. Es un procedimiento autónomo del juicio anterior que sólo tiene por objeto revisar si la sentencia cumple con determinados requisitos para poder ser ejecutada en un país diverso al lugar en que ha sido dictada. Algunos autores como Raúl Espinoza Fuentes sostienen que estaríamos en presencia de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva143. La cátedra no comparte esta opinión, pues siguiendo al jurista italiano Giuseppe Chiovenda, el exequatur es un procedimiento absolutamente autónomo que sólo tiene por objeto dos cosas: a) reconocer una sentencia extranjera y, b) nacionalizarla144.

El Código de Procedimiento Civil regula en sus artículos 241 a 251 el cumplimiento en Chile de las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros. El trámite del exequatur es exigido para todo tipo de resolución extranjera, sea que el fallo provenga de un tribunal ordinario, arbitral o especial; y cualquiera sea la naturaleza de la sentencia. Los autos y decretos quedan excluidos del trámite del exequatur, por cuanto ellos se cumplen a través de exhortos o cartas rogatorias.

El Código de procedimiento civil establece tres reglas que se deben aplicar de manera subsidiaria: a) tratados internacionales, b) reciprocidad y, c) regularidad internacional.

1) Tratados internacionales:

El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil dispone que “las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la misma fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que señalen la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados”.

Entonces, cuando la Corte Suprema conoce de un proceso de exequatur lo primero que debe saber es si existe o no tratado internacional con el Estado del cual proviene la sentencia. Actualmente, existen muy pocos tratados internacionales ratificados por Chile en estas materias. Cabe destacar los siguientes: la Convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras; la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ratificada en Panamá en 1975 (CIDIP I); la Convención de Washington de 1965 sobre arreglo de diferencias en materia de inversiones; y el Código de Bustamante.

2) La reciprocidad:

El segundo criterio utilizado por el legislador chileno es el de reciprocidad, el cual tiene su origen en los postulados del holandés Jean Voet en el siglo XVII. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que “si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que proceden las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile”. Con ello, puede apreciarse que existe una reciprocidad positiva y una negativa. La primera será aquella que permite el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera pues en el país de donde proviene se ejecutan los fallos chilenos; en cambio, la reciprocidad negativa consiste en que si el Estado del cual proviene el fallo no ejecuta en su territorio las sentencias chilenas; el fallo extranjero no podrá ser reconocido y ejecutado en Chile ni aún cuando cumpla todos los requisitos de la regularidad internacional.

3) La regularidad internacional:

Este criterio es aplicado cuando debe reconocerse y ejecutarse un fallo extranjero y no existen tratados ni reciprocidad. El artículo 245 del Código de Procedimiento Civil dispone que este requisito exige la concurrencia copulativa de cuatro requisitos:

a) Que no contenga nada contrario a las leyes de la República: sin

embargo, no se considerarán las leyes de procedimiento a que haya de sujetarse en Chile la substanciación del juicio. A juicio de la cátedra este requisito es abiertamente inconstitucional pues no respeta el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República sobre debido proceso legal. Así, por ejemplo, no se podría ejecutar en Chile una sentencia que ha sido pronunciada por una comisión especial y se ha substanciado en un procedimiento que no ha sido racional ni justo.

b) Que no se opongan a la jurisdicción nacional: o sea, a las

normas y principios fundamentales que gobiernan la administración de justicia en Chile.

c) Que la parte en contra de la cual se invoca haya sido debidamente notificada de la acción: Con todo podrá ello

probar que, por otros motivos, estuvo impedido de hacer valer sus medios de defensa.

d) Que la sentencia esté ejecutoriada: en conformidad a las

leyes del país en que ha sido dictada. La cátedra no ve razón por la cual no permitir que las sentencias que causan ejecutoria puedan incluirse en este numeral.

b) El procedimiento para conocer y resolver el exequatur:

El sistema chileno permite distinguir dos tipos de procedimientos:

1) Procedimiento para asuntos contensiosos:

x Solicitud “se mande cumplir en Chile” la sentencia extranjera. Debe acompañarse copia legalizada del fallo.

2) Procedimiento para asuntos voluntarios:

x Solicitud “se mande cumplir en Chile” la sentencia extranjera. Debe acompañarse copia legalizada del fallo.

x Vista al Ministerio Público. x Resolución Corte Suprema.

Una vez que ha sido aprobado el exequatur y, por consiguiente, la sentencia extranjera puede ejecutarse en Chile; corresponderá hacerlo efectivo al tribunal chileno a quien hubiere correspondido conocer el negocio en primera o en única instancia.

c) El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en el Código de Bustamante:

El Código de Bustamante es bastante minucioso en la regulación de esta materia, distinguiendo la naturaleza de la sentencia para efectos del procedimiento ha seguir. Así, efectúa la siguiente distinción:

1) Sentencias dictadas en materia civil:

El artículo 423 del Código de Bustamante señala que para poder ejecutar en el extranjero una sentencia en materia civil, deben concurrir los siguientes requisitos: a) el juez que dictó la sentencia sea competente según las normas del Código; b) las partes deben haber sido notificadas legalmente; c) no sea contraria al orden público del país donde se quiere cumplir; d) que sea ejecutoria en el país en que se dicte; e) que la traducción del fallo esté autorizada cuando proviene de un Estado que posea un idioma diverso al del Estado donde se quiere cumplir el fallo y; f) que conste su autenticidad en el Estado en el cual se dictó.

2) Sentencias arbitrales:

El artículo 432 del Código de Bustamante exige que para poder ejecutar un laudo en el extranjero, la materia objeto del compromiso debe haber sido arbitrable en el país donde quiere hacerse valer.

3) Sentencias dictadas en asuntos voluntarios:

Si los asuntos son civiles, se podrán ejecutar cuando cumplan los requisitos exigidos para los documentos extranjeros. Si los asuntos son

mercantiles, deben aplicarse las reglas establecidas para la ejecución de las sentencias en materia civil.

4) Sentencias en materia penal:

El Código de Bustamante distingue la naturaleza de la responsabilidad que se quiere hacer valer: si se quiere hacer valer en el extranjero la responsabilidad civil derivada de la sentencia penal, el artículo 437 señala que ello será posible siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la ejecución de las sentencias en materia civil; en cambio, si sólo se quiere hacer valer la responsabilidad penal derivada de la sentencia criminal, no se podrá ejecutar, pues el artículo 436 del Código de Bustamante es muy claro en señalar que “ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en otro Estado, cuando sean en materia penal.

Esta insuficiencia es llenada por la institución de la “extradición”, que pasaremos a ver a continuación.

d) Derecho comparado:

Los sistemas jurídicos más modernos en Derecho comparado han ido abandonando los criterios de reciprocidad que gobiernan los Códigos del Siglo XIX, pues su aplicación normalmente produce arbitrariedades. Además, la tendencia actual es que al ejecutar un fallo extranjero, la autoridad que otorga el pase regio no puede entrar a revisar los fundamentos de fondo de la sentencia, limitándose exclusivamente a constatar si ésta cumple o no con determinados requisitos de forma. La cátedra es muy critica con el sistema chileno de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras y es partidaria de la propuesta que plantea la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Chile en el sentido de proponer una reforma a las normas que da el Código de Procedimiento Civil, incorporando los diversos tratados que ha suscrito Chile y que hemos mencionado precedentemente. Modelo digno de seguir en Derecho Comparado es el vigente actualmente en la Unión Europea, a través del