PARTE ESPECIAL
5) LA SUSESIÓN EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La sucesión origina diversos problemas, dado que las relaciones jurídicas del causante pueden estar regidas por la legislación de un Estado totalmente distinta a la de la nacionalidad o del domicilio del causante, o de la situación de los bienes.
La determinación de la ley aplicable debe ser regulado por cada Estado a través de los factores de conexión que se establezcan.
a) Sistemas para determinar la ley aplicable:
En Derecho comparado existen dos grandes sistemas al respecto: en primer lugar, el sistema real, en virtud del cual la sucesión se rige por la ley del lugar donde están ubicados los bienes, o sea, la ley de su situación. El sistema real puede regular todos los bienes a la legislación en donde están ubicados; o bien, distinguir entre muebles e inmuebles, quedando los primeros sujetos a la ley personal del causante, y los segundos a la ley donde de su situación. En segundo lugar, tenemos el sistema personal, el cual puede seguir básicamente dos factores de conexión: el domicilio y la nacionalidad. Este último factor de conexión es el utilizado por la ley alemana, la ley italiana y el Derecho español. El factor de conexión domicilio, sustentado por Savigny y seguido por Andrés Bello, se basa en el hecho de que la sucesión debe quedar regido por la ley del lugar en que se ha producido el hecho que la motiva, o sea, la muerte. Este lugar esta dado por el domicilio del causante.
b) Sistema chileno:
1) Principio general:
El precepto básico y fundamental que gobierna la sucesión en Derecho Internacional Privado chileno es el artículo 955 del Código Civil que dispone que “la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales”. Como puede verse, el legislador chileno ha seguido el sistema de la unidad sucesoria, o sea, tanto la sucesión testada como intestada quedan regidas por la ley del último domicilio del causante, sin considerar la clase de bienes que la integran. Este principio está establecido también en el artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales.
Cabe tener presente entonces que el factor de conexión que utiliza el Derecho chileno en materia de sucesión es el “domicilio”.
Estas excepciones son las siguientes:
x Artículo 15 N°2 del Código Civil:
“A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero... 2) en las obligaciones y derechos que naces de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.
Esta norma constituye una excepción al artículo 955 del Código Civil en cuanto el causante chileno deberá respetar en cualquier país del mundo en que se encuentre las leyes chilenas sobre sucesión, en el caso que tenga cónyuge y parientes chilenos. Por tanto, su aplicación exige la concurrencia copulativa de tres requisitos: a) causante: chileno; lugar de la muerte: en el extranjero; nacionalidad de los asignatarios: chilenos.
Cumpliéndose estos tres requisitos, a nuestro Derecho le da lo mismo donde muera el chileno; lo que le importa es que si este causante tiene asignatarios chilenos, ellos quedarán regidos en la sucesión por el artículo 15 inciso 2° del Código Civil y no por la ley extranjera del lugar donde tuvo su último domicilio el causante.
x Artículo 998 del Código Civil:
“En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero”.
Este artículo regula el caso en que el causante extranjero muere en el extranjero dejando asignatarios chilenos. O sea, para aplicar este artículo deben concurrir copulativamente tres requisitos: a) causante: extranjero; b) lugar de la muerte: en el extranjero; c) nacionalidad de los asignatarios: chilenos.
Concurriendo estos tres requisitos, el artículo 998 del Código Civil resulta ser una excepción al artículo 995 pues siempre se aplicará la ley chilena a los asignatarios chilenos, aún cuando el causante haya muerto en el extranjero.
La doctrina nacional ha criticado duramente la redacción del artículo 998 del Código Civil, pues distingue si el causante ha muerto dentro o fuera del territorio de a República, lo cual es absolutamente erróneo, ya que lo que debe entenderse con esa expresión es el último domicilio que tuvo el causante en el extranjero. Si el extranjero muriera en Chile teniendo asignatarios chilenos no sería una excepción al artículo 955 del Código Civil, sino que una cabal aplicación de él.
¿En qué consiste el derecho de preferencia que tienen los chilenos?
El artículo 998 en sus incisos 2° y 3° otorga el derecho de los chilenos a pagarse preferentemente de sus derechos con los bienes existentes en Chile, cuando teniendo el causante bienes en el extranjero, la ley de ese país no les dé iguales derechos. Con ello, la ley chilena lo que está haciendo en buenas cuentas es compensar a sus nacionales las molestias de quedar sujetos al imperio de una ley extranjera.
Nuestra jurisprudencia ha dicho que este derecho se puede hacer valer no solo en los inmuebles, sino que también en los bienes muebles73.
Ahora bien, debe tenerse presente que si la ley extranjera otorga mejores beneficios a los chilenos que la misma ley chilena, nada obsta a que ellos puedan renunciar a los derechos establecidos en el artículo 998 del Código Civil.
¿A qué tipo de sucesión se aplica el artículo 998 del Código Civil?
El profesor José Clemente Fabres enseñaba que el artículo 998 era aplicable no sólo a la sucesión abintestato, sino que también a la sucesión testada, pues no habría razón alguna para excluir a los chilenos de los beneficios de la sucesión testada de un extranjero74.
Los profesores Fernando Albónico, Mario Ramírez Necochea, Diego Guzmán y Hernán Ríos de Marimón sostienen que dicha interpretación no tiene ningún sustento legal y que va en contra de la letra misma del artículo 998 del Código
restrictivamente75. Entonces, la sucesión testada del extranjero que muere en el extranjero dejando asignatarios chilenos se rige por la ley extranjera del último domicilio del causante y no por la ley chilena. La única posibilidad que tendrían los asignatarios forzosos chilenos para poder reclamar algún derecho es alegar la limitación de orden público internacional.
x Artículo 81 del Código Civil:
“La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile...”.
Esta norma constituye una excepción a la regla del artículo 955 del Código Civil, en cuanto respecto de la muerte presunta la sucesión del desaparecido siempre quedará regida por la ley chilena, aún cuando su último domicilio lo haya tenido en el extranjero.
x Artículo 27 de la Ley 16.271:
Esta ley regula los impuestos a las herencias y donaciones. Señala que cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados en Chile, para efectos de proceder al pago del impuesto de dichos bienes.
La cátedra no cree que sea una excepción pues sólo se refiere a materia tributarias, las cuales son regidos siempre por normas territoriales.
c) Algunas normas especiales sobre sucesión testada:
La sucesión testamentaria es según el artículo 952 del Código Civil aquella que se hace en virtud de un testamento. El testamento es definido en el artículo 999 del Código Civil como un “acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”.
75
ALBONICO VALENZUELA, FERNANDO: “Manual de Derecho Internacional Privado”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 115 y siguientes. RAMIREZ NECOCHEA, MARIO: “Curso de Derecho Internacional Privado”, Cursos y Manuales de la Universidad de Chile, 1999, página 271. GUZMAN LATORRE, DIEGO: “Tratado de Derecho Internacional Privado”, Editorial Jurídica de Chile, 2003, página 532.
Nosotros trataremos dos puntos fundamentales respecto de la sucesión testada: en primer lugar, la manera como puede otorgarse un testamento en el extranjero y; en segundo lugar, las disposiciones testamentarias emanadas del mismo.
¿Cómo puede otorgarse válidamente un testamento en el extranjero?
Según la ley chilena existen dos maneras de otorgar válidamente un testamento en el extranjero:
x En conformidad a la ley extranjera: el artículo 1027 del Código Civil dispone que “valdrá en Chile el testamento escrito otorgado en el extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país donde se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento en la forma ordinaria”. O sea, en Chile tiene plena validez el testamento escrito otorgado en el extranjero en conformidad a la ley del lugar donde se extendió. Ahora bien, no obstante lo anterior, existen algunas dudas en doctrina respecto al testamento ológrafo y al testamento mancomunado. El primero de ellos, es aquél que ha sido escrito, fechado y firmado por el testador de puño y letra. El antiguo profesor de Derecho Civil Alfredo Barros Errázuriz enseñaba que este testamento era nulo ante la ley chilena. Por su parte, el profesor Fernando Albónico, siguiendo al tratadista Marcel Planiol, no ve impedimento alguno para reconocerle valor.
Respecto del testamento mancomunado, la doctrina nacional está conteste en señalar que no tendría valor alguno pues infringiría el orden público chileno.
x En conformidad a la ley chilena: el artículo 1028 del Código Civil permite que un chileno o un extranjero domiciliado en Chile pueda otorgar en el extranjero un testamento aún prescindiendo de las
donde se celebre el matrimonio; c) que cumpla todas las demás formalidades del testamento solemne otorgado en Chile y; d) que lleve el timbre de la legación o Consulado.
¿Las asignaciones testamentarias en Derecho Internacional Privado?
El artículo 953 del Código Civil dispone que “son las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes”. Osea, son los actos de disposición que hace el testador referidos a la destinación y distribución de los bienes que constituyen el patrimonio que se deja a herederos o legatarios.
Ahora bien, sabemos bien que don Andrés Bello, inspirado en las ideas sucesorias inglesas, era partidario de otorgar plena libertad para testar. Sin embargo, ello no fue posible y es así como se establecieron las llamadas “asignaciones forzosas”, institución propia del Derecho español, que han sido definidas por el artículo 1167 del Código Civil como aquellas “que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas”. Estas asignaciones forzosas pueden ser de tres clases: los alimentos que se deben por ley; las legítimas y la cuarta de mejoras.
Pues bien, hemos dicho precedentemente que el derecho de preferencia consagrado en el artículo 998 del Código Civil era sólo aplicable a los asignatarios chilenos en la sucesión intestada. Sin embargo, cabe preguntarse ¿es posible que los asignatarios forzosos chilenos en una sucesión testada puedan acceder al derecho de preferencia del artículo 998 del Código Civil?. La cátedra cree que es perfectamente posible pero sólo respecto de los legitimarios, pues ellos, conforme lo dispone el artículo 1183 del Código Civil “concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada”.
Bibliografía (Capítulo IX)
Lecturas obligatorias:
x Albónico Valenzuela, Fernando: “Manual de Derecho Internacional
Privado”, Editorial Jurídica de Chile, páginas 15 a 50.
x Corral Talciani, Hernán y Zelaya Etchegaray, Pedro: “Régimen patrimonial
del matrimonio contraído en el extranjero”, Cuadernos de extensión,
páginas 207 a 253.
x Ramírez Necochea, Mario: “Curso de Derecho Internacional Privado”, Cursos y manuales de la Universidad de Chile, 1999, páginas 222 a 248 y 252 a 261.
x Villarroel Barrientos, Carlos y Gabriel: “Determinación de la ley aplicable
a los derechos y obligaciones emanados de los contratos internacionales”,
Revista Chilena de Derecho, volumen 17, 1990.
Lecturas facultativas:
x Carrascosa Gonzalez, Javier: “El contrato internacional”, Editorial Civitas, Madrid, 1992.
x Gesche Muller, Bernardo: “Jurisprudencia y Tratados en Derecho
Internacional Privado”, Editorial Jurídica de Chile, 1982.
x Guzmán Latorre, Diego: “Tratado de Derecho Internacional Privado”, Editorial Jurídica de Chile, 2003.
x Hamilton, Eduardo: “Solución de conflictos de leyes y jurisdicción en
Chile”, Editorial Jurídica de Chile, 1966.
x Maluenda Parraguez, Rodrigo: “Contratos Internacionales”, Editorial Jurídica Conosur, 1997.
x Sandoval López, Ricardo: “Contratos mercantiles”, dos tomos, Editorial Jurídica de Chile, 2003.
x Somarriva Undurraga, Manuel: “Derecho sucesorio”, dos tomos, Editorial Jurídica de Chile, 2003.
CAPÍTULO IX