EL MATRIMONIO EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
A) Formalidades o requisitos de forma del matrimonio.
Conforme lo dispone el artículo 102 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne. Ahora bien, el hecho de ser ante todo un acto jurídico, hace indispensable que, previamente, se cumplan todos los requisitos de existencia y validez de los mismos. Respecto de los primeros tenemos el consentimiento; la diferencia de sexos y la presencia de Oficial de Registro Civil. Respecto de los segundos, tenemos el consentimiento libre y espontáneo; la capacidad de los contrayentes y las formalidades. El artículo 4° de la Ley de Matrimonio Civil dispone que “la celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley”.
La regulación de las formalidades en Derecho Internacional Privado está dada por los artículos 80 de la Ley de Matrimonio Civil y 41 y 42 del Código de Bustamante.
a) Principio general. Excepciones:
El principio básico que gobierna las formalidades del matrimonio en Derecho Internacional Privado es el lex locus regit actum: la forma del matrimonio se determina conforme a la ley del país en cuyo territorio éste se celebra.
El artículo 80/1 de la Ley de Matrimonio Civil lo consagra expresamente al disponer que “los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración”.
Asimismo, el artículo 41 del Código de Bustamante dispone que “se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en lo que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe”.
Ahora bien, en Derecho comparado existen tres excepciones a este principio general:
x Matrimonio religioso: En la legislación de algunos países se exige a sus
nacionales que, para que pueda ser considerado válido el matrimonio que celebren en el extranjero, deben previamente haber celebrado matrimonio religioso; de tal manera que si no lo hacen, aún cuando hayan cumplido el principio lex locus regit actum, dicho matrimonio no será válido.
x Matrimonios celebrados ante agentes diplomáticos o consulares: para
que se configure como una excepción deben estar autorizados expresamente para celebrar matrimonio, ante la legislación del Estado al cual representan. En ese caso, el será la ley personal del los cónyuges la que rija las formas del matrimonio y no la ley del lugar en que se celebra. En Chile es absolutamente inadmisible este tipo de matrimonio, pues los artículos 16 de la Ley de Matrimonio Civil y 34 de la Ley de Registro Civil, señalan que la única autoridad competente en esta materia es un Oficial de Registro Civil. La Corte de Apelaciones de Santiago ha resulto, hace pocos años atrás, que adolecía de nulidad absoluta el matrimonio celebrado en Chile por dos franceses en la legación francesa.
Asimismo, la Corte Suprema ha dicho que resultaría ser, incluso, inexistente el matrimonio celebrado en el extranjero ante cónsules chilenos, situación que era muy controvertida hasta 1932 bajo de vigencia del Reglamento Consular.
x Matrimonios consensuales: En algunos países como la ex Unión
Soviética y en algunos Estados de Norteamérica como Arizona, se concibe esta especie de matrimonio en virtud del cual la sola cohabitación por más de un año otorga el carácter de cónyuges a los
b) Derecho Chileno. Distinción:
En cuanto a las formalidades del matrimonio en el Derecho chileno, debemos efectuar la siguiente distinción:
1) Matrimonios celebrados en Chile
Las formalidades quedan regidas íntegramente por la ley chilena en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil.
Resulta importante recordar que el sistema chileno respecto de los matrimonios celebrados en Chile permite distinguir formalidades anteriores (la información y manifestación); coetáneas (competencia del Oficial de Registro Civil, testigos hábiles y lugar hábil) y posteriores al matrimonio (levantamiento de acta y su inscripción).
2) Matrimonios celebrados en el extranjero.
Ya hemos dicho que el principio general que rige esta materia es el lex locus
regit actum, de tal manera entonces que, por regla general, la ley aplicable a las
formalidades de los matrimonios celebrados en el extranjero, será la ley del lugar de su celebración.
El artículo 80/1 de la Ley de Matrimonio Civil dispone, de la misma manera, que “los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer”. Esta última exigencia relativa a la diferencia de sexos, que no había sido consagrada por la antigua Ley de Matrimonio Civil, viene a confirmar que en Chile no tendrán efectos los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo, aún cuando hayan cumplido cabalmente todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley del lugar de celebración del matrimonio.
El artículo 17 del Código Civil consagra implícitamente este principio al disponer que “la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados”.
Por tanto, en cuanto a las formalidades, será válido en Chile el matrimonio celebrado en el extranjero en conformidad a las leyes del lugar de celebración,
aún cuando, conforme a la ley chilena, ese matrimonio fuere nulo y, por el contrario, será nulo en Chile el matrimonio celebrado en el extranjero que, aún siendo válido ante el Derecho chileno, no haya cumplido los requisitos prescritos por la ley del lugar de su celebración.