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NORMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN CHILE

Hemos dicho reiteradamente en estos apuntes que una de las características de la ley como fuente de Derecho Internacional Privado, es la exigüidad. Pues bien, a continuación transcribiremos las normas fundamentales de Derecho Internacional Privado que los alumnos deberán saber y conocer para poder cursar exitosamente el ramo; sin perjuicio de la importancia que tienen otras normas contenidas en diversas leyes y tratados internacionales.

a) Artículo 14 Código Civil:

“La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”.

b) Artículo 15 Código Civil:

“A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1) En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.

c) Artículo 16 Código Civil:

“Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

d) Artículo 17 Código Civil:

“La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”.

e) Artículo 18 Código Civil:

“En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”.

f) Artículo 135 del Código Civil:

“Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer. Según las reglas que se expondrán en el título de la Sociedad Conyugal.

Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, de lo que se dejará constancia en dicha inscripción”.

g) Artículo 955 Código Civil:

“La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salva las excepciones legales”.

h) Artículo 997 Código Civil:

“Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos”.

i) Artículo 998 Código Civil:

“En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero”.

j) Artículo 1027 Código Civil:

“Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”.

k) Artículo 113 C. de Comercio:

“Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil. Así, la entrega y pago, la moneda en que éste debe hacerse,… y cualquier otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberá arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa”.

l) Artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil:

“Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de

Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes”.

m) Artículo 81 de la Ley de Matrimonio Civil:

“Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile”.

n) Artículo 82 de la Ley de Matrimonio Civil:

“El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena.

Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile”

ñ) Artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil:

“El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción.

Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno.

Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley. Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá contar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur.

o) Artículo 84 de la Ley de Matrimonio Civil:

“La ley que rija el divorcio y la nulidad del matrimonio se aplicará también a sus efectos”.

p) Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil:

“Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados”.

q) Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que proceden las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile”.

r) Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a las fallos pronunciados por tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile”.

s) Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

1) Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio.

2) Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional.

3) Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.

4) Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas”.

Bibliografía (Capítulos I a VII) Lecturas obligatorias:

x Albónico Valenzuela, Fernando: “Manual de Derecho Internacional

Privado”, Editorial Jurídica de Chile, 1950, páginas 13 a 28.

x Carrillo Salcedo, J.A.: “Derecho Internacional Privado”, Editorial Tecnos, Madrid, 1983, páginas 13 a 34.

x Duncker Biggs, Federico: “Derecho Internacional Privado. Parte

General”. Editorial Jurídica de Chile, 1967, páginas 54 a 88.

x Kegel, Gerhard: “Derecho Internacional Privado”, Ediciones Rosaristas, Bogotá, Colombia, 1982, páginas 11 a 39.

x León Steffens, Avelino: “Nuevas normas de Derecho Internacional

Privado”, Editorial Jurídica de Chile, 1986, páginas 27 a 31 y páginas 41 a

94.

x Ramírez Necochea, Mario: “Curso de Derecho Internacional Privado”, Ediciones de la Universidad de Chile, 1999, páginas 25 a 42.

x Sánchez Lorenzo, Sixto y Fernández Rozas, Carlos: “Derecho

Internacional Privado”, Editorial Civitas, España, 2002, páginas 17 a 40.

x Weimberg de Roca, Inés: “Derecho Internacional Privado”, Editorial Desalma, Argentina, páginas 1 a 20.

Lecturas facultativas:

x Boggiano, Antonio: “Derecho Internacional Privado”, Editorial Abeledo Perrot, Argentina, 2000.

x Guzmán Latorre, Diego: “Derecho Internacional Privado. Parte

general”, Editorial Jurídica de Chile, 1967.

x Samtleben, Jurgen: “El Derecho Internacional Privado en América

Latina. Teoría y práctica del Código de Bustamante”, Editorial

Desalma, Argentina, 1983.

x Nussbaum, Arthur: “Principios de Derecho Internacional Privado”, Editorial Desalma, Buenos Aires, Argentina, 1947.

x Wolf, Martin: “Derecho Internacional Privado”, Editorial Labor S.A., 1936.

x Batiffol, Henri y Lagarde, Paul: “Droit International Privé”, 7° edición, Liberería General de Derecho y Jurisprudencia, 1983.

CAPÍTULO VIII