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LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DEL PROCESO

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

B) LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DEL PROCESO

Hemos dicho ya que la principal característica de la ley procesal es su carácter eminentemente territorial, pues cada Estado es soberano para dictar sus propias normas sobre organización y funcionamiento de los Tribunales de Justicia y del proceso jurisdiccional.

La reglamentación de esta materia es dada por el Libro IV, Título IV del Código de Bustamante titulado “Del derecho de comparecer en juicio y sus modalidades”, el cual tiene plena aplicación en Chile por no existir en nuestro ordenamiento jurídico normas expresas que regulen estas materias.

Dentro de este apartado analizaremos brevemente cuatro temas: el derecho de comparecer en juicio; las actuaciones judiciales; la excepciones internacionales y la prueba.

a) Del Derecho de comparecer en juicio:

Los artículos 382 a 387 del Código de Bustamante establece el principio de que tanto los nacionales como los extranjeros deben ser considerados y tratados en un plano de igualdad frente al derecho de comparecer en juicio.

El artículo 57 del Código Civil consagra expresamente este principio al disponer que “la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero para el goce y adquisición de los derechos civiles que regla este Código”. Por su parte, los artículos 1° del Código de Procedimiento Civil y 5° del Código Orgánico de Tribunales consagran el principio de que la nacionalidad de las partes no influye en nada respecto de sus derechos procesales y la forma de comparecer ante los tribunales de justicia.

b) Las actuaciones judiciales:

Lo normas es que todas las actuaciones judiciales que no tienen elementos de extranjería y que son materializadas en territorio chileno se rijan por la ley chilena. Sin embargo, en algunos casos, es necesario efectuar ciertas actuaciones procesales fuera del territorio de la República, como ocurriría por ejemplo, con la persona que debe ser notificada de una demanda en territorio extranjero. Entonces ¿cómo llevo a cabo una actuación procesal ordenada en Chile para que se realice en el extranjero?. Para ello existen los llamados

exhortos o cartas rogatorias, que vienen a ser requerimientos dirigidos por un

juez de un país a otro juez de otro país, con el objeto de que practique, dentro de su territorio jurisdiccional, una determinada actuación procesal. El artículo

76 del Código de Procedimiento Civil señala que “cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que debe intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual le enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los Tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por nuestro gobierno. En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquier otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile”.

El Código de Bustamante dispone en su artículo 338 que “toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante el exhorto o comisión rogatoria cursada por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes pueden pactar o aceptar entre sí en materia civil criminal cualquiera otra forma de transmisión”.

El 30 de enero de 1975, tras la celebración en Panamá de la I Conferencia Internacional Especializada de Derecho Internacional Privado (CIDIP I), se aprobó por la mayoría de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos la “Convención Interamericana sobre exhortos y Cartas

Rogatorias”, la cual ha sido ratificada por Chile el 13 de agosto de 1976. Esta

Convención permite que en nuestro país, en materia civil y mercantil, los exhortos o cartas rogatorias no sólo puedan hacerse vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, sino que también, permite que se puedan llevar a cabo por vía judicial directa o que las mismas partes lo soliciten al órgano jurisdiccional extranjero.

c) Las excepciones de carácter internacional:

En Derecho Internacional Privado existen tres excepciones que revisten carácter internacional: la cosa juzgada, la declinatoria de jurisdicción y la

En nuestro derecho, la declinatoria se tramita como incidente y puede alegarse como excepción dilatoria de incompetencia.

x La litispendencia:

La excepción de litispendencia se configura cuando entre las mismas partes existe pendiente un pleito que versa sobre el mismo objeto jurídico. La razón de ser de esta excepción dilatoria es evitar la doble comparecencia y la existencia de fallos contradictorios frente a una misma situación jurídica. Para que se configure esta excepción ambos tribunales deben ser competentes según su propia legislación y la sentencia que se haya de dictar en un país debe producir en el otro los efectos de cosa juzgada.

La excepción de litispendencia sólo es procedente según el artículo 394 del Código de Bustamante en materia civil. La litispendencia jamás procede en materia penal.

x La cosa juzgada:

Esta excepción internacional es consagrada expresamente en el artículo 396 del Código de Bustamante. En términos generales, puede decirse que la cosa juzgada es un efecto de las resoluciones judiciales que las protege de todo ataque o modificación, y en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas partes la pretensión que ha sido resuelta por el fallo.

Para que en materia internacional pueda hacerse valer la excepción de cosa juzgada, ésta debe cumplir con cinco requisitos copulativos: a) identidad legal de personas; b) identidad del objeto pedido; c) identidad de la causa de pedir; d) que la sentencia haya sido debidamente notificada a las partes y; e) que no se haya impugnado la competencia del tribunal que dictó el fallo.

¿Es necesario el exequatur para hacer valer en Chile la excepción de cosa juzgada emanada de un sentencia extranjera?

Es indudable que para poder hacer valer en Chile la acción de cosa juzgada emanada de una sentencia extranjera siempre será necesario el trámite del exequatur por cuanto se está pidiendo su cumplimiento ejecutivo y para ello la ley ha establecido todo un procedimiento para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Sin embargo, esta situación no es tan clara tratándose de la excepción de cosa juzgada, pues en este caso no se pide el cumplimiento del

fallo extranjero, sino que por el contrario, lo que quiere pedirse es que se reconozca su inatacabilidad, o sea, su irrevocabilidad.

La doctrina y la jurisprudencia han estado muy divididas al respecto. El profesor Mario Ramírez Necochea sostiene que es necesario el trámite del exequatur por cuanto el efecto de cosa juzgada es indivisible y el Código de Procedimiento Civil no distingue en ningún caso si se trata de la acción o la excepción de cosa juzgada la necesaria para el trámite del pase regio. Sólo se limita a utilizar el término “fuerza...”138. Otra doctrina, que es sustentada en Chile por los profesores Fernando Albónico139, Hugo Pereira140 y Hernán Ríos, sostienen que no es necesario el exequatur, pues bastaría con solicitar la acreditación por medio de un exhorto o probarlo por medio de peritos.

d) La prueba:

Respecto de la prueba en materia internacional, el Código de Bustamante regula tres aspectos de ella que son plenamente a aplicables en nuestro derecho pues existe un vacío legal en nuestro ordenamiento jurídico en torno a ellas. Estas materias son: el onus probandi; la admisibilidad de la prueba y la apreciación de la prueba.

x El onus probandi:

Importante resulta saber qué ley es la que determina la carga de la prueba de los actos ejecutados en país extranjero. Al respecto, se han formulado básicamente dos teorías: por una parte, la seguida por los países anglosajones que estiman que debe ser la lex fori la que regule esta materia pues será en último término el juez el que debe convencerse de los hechos; y por otra parte, la seguida por la mayoría de las legislaciones que sostienen que debe aplicarse la lex causae, o sea, la ley a la cual queda sometida la relación privada internacional. El artículo 398 del Código de Bustamante sigue el sistema de la lex causae.

x La admisibilidad de la prueba:

El artículo 399 del Código de Bustamante dispone que la procedencia de los diversos medios d prueba queda regida por la ley del lugar en que se ha celebrado o ejecutado el acto que se pretende probar, exceptuándose, en todo caso, los medios probatorios no reconocidos por la lex fori.

x La apreciación de la prueba:

El artículo 401 del Código de Bustamante señala que el juez deberá apreciar los hechos según su lex fori, esto es, su propia ley.