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LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

LA LEY EXTRANJERA Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO CHILENO

F) LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

Puede darse el caso que el tribunal doméstico, no obstante estar obligado por su

lex fori a aplicar una ley extranjera, en definitiva no lo haga pues concurren

ciertas circunstancias que limitan la aplicación de ese Derecho extranjero. Estas limitaciones pueden ser de dos clases:

1) Limitaciones legales a la aplicación del Derecho extranjero:

Son aquellas que el legislador ha establecido expresamente. En el Derecho chileno, y particularmente en el Código Civil, se contemplan numerosos casos de excepción en que el tribunal chileno no estará obligado a aplicar la ley extranjera, no obstante que exista una norma de colisión que se lo ordene. Estas limitaciones legales son, ente otras, las siguientes:

x Artículo 1027 del Código Civil:

Este artículo acepta expresamente la validez en Chile de los testamentos otorgados en el extranjero en conformidad a la ley del lugar en que fueron otorgados. Sin embargo, condiciona o limita esta validez al hecho que dichos testamentos hayan sido otorgados sólo por escrito.

x Artículo 14 del Código Civil:

“La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”. Esta es la limitación más amplia al derecho extranjero pues dice que en Chile se aplica la ley chilena y no la ley extranjera.

x Artículo 80 inciso 2° de la Ley de Matrimonio Civil:

El matrimonio celebrado en el extranjero en conformidad a la ley del lugar de celebración, produce los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. O sea, ese matrimonio extranjero es válido en Chile si se celebro respetando la ley extranjera. Sin embargo, el inciso 2º del art. 80 señala que los cónyuges, deben respetar también la ley chilena en lo relativo a los impedimentos dirimentes.

x Artículo 16 inciso 3° del Código Civil:

Cuando las estipulaciones contenidas en contratos celebrados válidamente en país extraño han de producir efecto en Chile, éstas se sujetará a la ley chilena y no a la ley extranjera.

x Artículo 998 del Código Civil:

Constituye una limitación respecto al principio general de que la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante. Entonces, si el causante murió en el extranjero teniendo su último domicilio, lo normal es que se aplique la ley extranjera. Sin embargo, según el artículo 998 del Código Civil, cuando se tratare de una sucesión intestada en donde existen asignatarios chilenos, debe aplicarse la ley chilena.

x Artículo 15 del Código Civil:

Este artículo hace excepción al hecho de que la capacidad en el extranjero se rige, por regla general, por la ley extranjera. En efecto, la capacidad y el estado de los chilenos en el extranjero se rige por la ley chilena y no por la ley extranjera.

2) Limitaciones doctrinales a la aplicación del Derecho extranjero:

La doctrina ha estimado que existen dos situaciones en que, no obstante el derecho internacional privado del juez que conoce del asunto lo remita a una norma extranjera aplicable, ésta no debe ser aplicada por razones que trascienden a la relación jurídica.

Estas dos situaciones son el orden público y el fraude a la ley. Veamos cada uno de ellos.

principios y normas; y por otra parte, como una limitación a la aplicación de la ley extranjera que es contraria a esos principios.

El orden público internacional como limitación doctrinal a la aplicación del derecho extranjero actúa normalmente después que ya se ha aplicado la norma conflictual nacional que ordenaba su aplicación, pues una vez acaecido ello nos podremos dar cuenta si aquella norma extranjera vulnera o no los principio básicos en que se sustenta la sociedad e institucionalidad de un determinado Estado.

El artículo 3081 del Código Civil de Quebec de 1991 dispone que la aplicación de las disposiciones de la ley de un Estado extranjero es excluida cuando ello conduce a un resultado manifiestamente incompatible con el orden público, tal como es entendido en las relaciones internacionales.

La Ley italiana de Derecho Internacional Privado de 1995 dispone en su artículo 16 que la ley extranjera no será aplicada si sus efectos son contrarios al orden público.

El artículo 17 de la Ley Federal suiza de 1987 dispone que la aplicación de disposiciones de derecho extranjero es excluida si ello conduce a un resultado incompatible con el orden público suizo.

El artículo 3° del Código de Bustamante distingue tres tipos de leyes: a) leyes de orden público interno: son aquellas que no pueden ser eliminadas por el principio de autonomía de la voluntad, siendo, por tanto, absolutas y extraterritoriales; b) leyes de orden público internacional: son aquellas que impiden la aplicación de una ley extranjera competente. Son territoriales y generales; c) leyes privadas: aquellas que pueden derogarse por medio de un acuerdo entre las partes.

El orden público es tratado en diferentes disposiciones d nuestra legislación, como ocurre con el artículo 880 del Código Civil en materia se servidumbres; el artículo 548 del Código Civil sobre los Estatutos de las Corporaciones; el artículo 1467 del Código Civil que señala que la causa ilícita se opone al orden público, etc.

El fraude a la ley

La segunda limitación a la aplicación del derecho extranjero declarado competente por la norma conflictual de la lex fori, es el fraude a la ley. Esta institución ha sido creada por la doctrina con el objeto de castigar las manipulaciones de los factores de conexión.

Su incorporación al estudio del Derecho Internacional Privado se remonta a 1878, año en el cual la Corte de Casación francesa resolvió el famoso caso “Bauffremont”. “El 1° de agosto de 1874 la Corte de París pronunció a separación de cuerpos entre el príncipe de Bauffremont, ciudadano francés, y su esposa, belga de origen y francesa por matrimonio. La ley francesa de la época no admitía el divorcio, lo cual era inconveniente para la princesa. En virtud de la separación ella adquirió la posibilidad de constituir domicilio por sí y trasladó su domicilio en forma temporaria al ducado de Saxe-Altenburgo, donde obtuvo la nacionalidad el 3 de mayo de 1875. Su nueva ley nacional consideraba divorciados a los católicos que están separados de cuerpo. El 24 de octubre de 1875 contrajo matrimonio en Berlín con el príncipe rumano Bibesco. Bauffremont promovió una acción ante el tribunal dl Sena solicitando la anulación de la naturalización alemana de la mujer y la anulación del segundo matrimonio celebrado subsistiendo el mismo. La sentencia del 10 de marzo de 1876 declaró que la princesa no pudo obtener sin consentimiento marital otra nacionalidad y anuló el matrimonio contrario a la ley y a las buenas costumbres...”. “por sentencia de 17 de julio de 1876 declaró que una o ambas partes no pueden por un cambio de nacionalidad eludir las disposiciones de orden público de la ley francesa que los rige”132.

Para la cátedra el fraude a la ley consiste en cambiar voluntariamente uno o más de los factores de conexión de la norma de conflicto de la lex fori, con el objeto de someterse a una ley extranjera diversa a la ordinariamente competente. La profesora Patricia Muñoz Valdés define el fraude a la ley como el acto por el cual “una persona se sustrae voluntaria y conscientemente de una ley imperativa o prohibitiva que le perjudica y se coloca bajo el imperio de otra ley

El profesor Fernando Albónico define el fraude a la ley como el acto destinado a “someterse a una legislación extranjera, con la intención de eludir a aplicación de la ley territorial, mediante el cambio de uno o más localizadores”.

De los conceptos antes mencionados, puede colegirse que los requisitos copulativos que deben concurrir para que se constituya la limitación del fraude a la ley son:

x Animo fraudulento.

x Cambio de factores de coligamiento o conexión.

x Intentar eludir la lex fori que le perjudica, colocándose bajo el amparo de otra ley que lo beneficia.

El artículo 6° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado dispone que “no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado Parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte...”.

Ahora bien, cabe señalar que entre las dos limitaciones doctrinales a la aplicación del Derecho extranjero, resulta mucho más conveniente la utilización del orden público internacional pues es mucho más fácil de probar que el fraude a la ley. En Chile, existen dos casos jurisprudenciales que vale la pena recordar: el primer lugar, el caso de un chileno que fue condenado a la pena privativa de libertad de 5 años y un día, por lo cual no pudo obtener su título de abogado en Chile. Entonces, lo que hizo fue ir a Ecuador, país con el cual tenemos un convenio de reconocimiento de exámenes y profesiones, con el objeto de obtener en dicho Estado su título profesional134.

Otra sentencia muy interesante es la dictada en el caso “Soza con del Campo”: se trató de eludir las normas chilenas de indisolubilidad del matrimonio, toda vez que el marido otorgó poder a un mandatario en México para que iniciara las acciones para lograr el divorcio, que la mujer no quería darle en Chile. Pues bien, el juicio se siguió en México en rebeldía de la mujer y se logró finalmente la sentencia que declaró disuelto el matrimonio. Entonces, el marido volvió a contraer matrimonio por poder en México con doña Elvira del Campo, el cual se inscribió en Chile 10 años después. Frente a esta situación, la Sra. Soza solicitó que no se reconocieran en Chile los efectos de ese divorcio declarado en el extranjero, pues había existido fraude a la ley chilena. La Corte Suprema acogió la demanda.

134

Ver: RDJ, tomo LVII, sección 1°, página 52. La Corte Suprema declaro que había existido fraude a la ley chilena; debido a que las normas del COT son de orden público y no pueden ser desplazadas por el Convenio que Chile tiene con Ecuador.

CAPÍTULO XVI